ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-001485
ASUNTO : VP02-S-2009-001485
RESOLUCIÓN: N° 758-09
Vista la solicitud formulada por la ciudadana FISCALA SEGUNDA Y FISCAL AUXILIAR OCTAVO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA SEGUNDA Y FISCALA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogadas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Y SANDRA CAROLINA ANTUNEÑ, mediante la cual solicita a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE SANCHEZ DUQUE, titular de la Cedula de Identidad N° V.-13.932.925, quien puede ser ubicado en la calle 89B con Avenida 23, casa 19B-90, Sector Nueva Vía, Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA BEATRIZ BAENA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 16.560.852. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

La representante del Ministerio Público acompañando los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:

- Acta de inicio de investigación penal fecha 05 de Abril de 2009, signada con el N° 24-F02-0026-09, suscrita por la ABOGADA SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, FISCALA (A) SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
- Denuncia verbal realizada por la ciudadana KARINA BAENA, de fecha 05 de Enero de 2009.
- Reconocimiento del Medico Forense, practicado por el Experto Profesional especialista III, Doctor Victor Hugo Zambrano, en fecha 08 de Enero de 2009, a la ciudadana KARINA BEATRIZ BAENA HERRERA.
- Primera Citación dirigida al ciudadano MARIO ENRIQUE SANCHEZ DUQUE, de fecha 13 de Enero de 2009 por ante la Fiscalía segunda, presentándose a las 09:04 de la mañana el ciudadano MARIO ENRIQUE SANCHEZ DUQUE en compañía de su Abogado LUIS EMILIO CAMACHO NAVA, quien no reencontraba previamente juramentado, y se difirió el acto para el día 10-02-09 a las 08:30 de la mañana, quedando notificados.
- El día 10-02-09 se presento el ciudadano MARIO ENRIQUE SANCHEZ DUQUE en compañía de su Abogado LUIS EMILIO CAMACHO NAVA, quien no se encontraba previamente juramentado, y se difirió el acto para el día 27-02-09 a las 08:30 de la mañana, quedando notificados.
- Oficio N° 0146-09 emitido por el Ministerio Público la Boleta de Notificación al ciudadano MARIO ENRIQUE SANCHEZ DUQUE, notificándole de las Medidas de Protección y Seguridad otorgadas a la victima, la cual fue recibida y firmada por el Progenitor del ciudadano notificado.

Actas estas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA BEATRIZ BAENA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 16.560.852, como elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano MARIO ENRIQUE SANCHEZ DUQUE, titular de la Cedula de Identidad N° V.-13.932.925, quien puede ser ubicado en la calle 89B con Avenida 23, casa 19B-90, Sector Nueva Vía Maracaibo del estado Zulia, es autor o participe del hecho que se le imputa.
Por otra parte, considera esta juzgadora, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:

“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

De lo antes expuesto, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE SANCHEZ DUQUE, titular de la Cedula de Identidad N° V.-13.932.925, quien puede ser ubicado en la calle 89B con Avenida 23, casa 19B-90, Sector Nueva Via Maracaibo del estado Zulia, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así se declara.
De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean libradas Ordenes de Aprehensión, los mismos deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE SANCHEZ DUQUE, titular de la Cedula de Identidad N° V.-13.932.925, quien puede ser ubicado en la calle 89B con Avenida 23, casa 19B-90, Sector Nueva Via Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA BEATRIZ BAENA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 16.560.852, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano MARIO ENRIQUE SANCHEZ DUQUE, titular de la Cedula de Identidad N° V.-13.932.925, quien puede ser ubicado en la calle 89B con Avenida 23, casa 19B-90, Sector Nueva Via Maracaibo del estado Zulia, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA


ABOGADA. ZAINETH SOTO GONZALEZ.