ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000639
ASUNTO : VP02-S-2008-000639
RESOLUCIÓN: N° 773-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, Técnica del Imputado, y la victima este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por la ABOGADA. MARBELIS GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien presentó Escrito Acusatorio en contra del ciudadano EDIXON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YGLEE DEL CARMEN BAEZ, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la Representante del Ministerio Público Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 12/05/2009, una vez que la representación fiscal culminó con su discurso de apertura, este Tribunal Especializado, impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículo 37°,40° y 42° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, tipificado en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su voluntad de rendir declaración y en forma voluntaria sin coacción o apremio Admitió los Hechos que le imputó el Ministerio Público y solicitó hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, En este estado de la Audiencia, se le otorga la palabra a la Defensa Técnica Privada, quien manifestó que en razón de la admisión de hechos realizada por su defendido y que en virtud de que el hecho punible imputado por la representación fiscal no excede de tres años, aunado a que el acusado de autos tuvo una buena conducta predelictual y el mismo no se encuentra sometido a una medida por otro hecho, se dan lo requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Procesal Penal, razón por la cual solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido, el cual se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, una vez escuchados el Ministerio Público, el Imputado y la Defensa Técnica Privada este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acusación, realizando los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos dada la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado EDIXON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en las testimoniales como los documentales conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal Especializado en materia de Violencia Contra Las Mujeres, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente le otorga la palabra al Acusado de autos imponiéndole del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que a viva voz exponga al Tribunal si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, quien a viva voz manifestó a este Juzgado Especializado, lo siguiente: “Admito los Hechos que me imputa el Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo” Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada ABOG. LUIS DUARTE, quien expuso: “El va a admitir los hechos para optar al beneficio de la suspensión condicional del proceso, y sanear el problema, independientemente de la relación de familia que hay, ojalá que todos vayan a un psicólogo, él va admitir para sanear el asunto, no es que se aprovechen de esta ley, lo que se persigue que todo llegue hasta aquí, él ha planteado de irse del barrio, es todo. CUARTO: Una vez escuchada la admisión de hechos realizada por el Acusado de Autos y de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, escuchó la opinión del Ministerio Público y la victima en relación a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, escuchando en primer lugar a la victima, YGLEE DEL CARMEN BAEZ, quien expone: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, pero que no se meta más conmigo, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Escuchada la opinión favorable de la víctima esta representante fiscal no tiene objeción en otorgar la suspensión condicional del proceso, sin embargo solicito que se le aplique al acusado a favor de la víctimas las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial, para que el señor no se acerque a la víctima y solicito que ambos ingresen al equipo interdisciplinario, es todo”. QUINTO: Ahora bien, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal qua comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YGLEE DEL CARMEN BAEZ, no excede de tres años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a una Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos ó requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el Acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano EDIXON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ayudante, portador de la cédula de identidad No. 15.888.403, hijo de Aurora González y Armando Fernández, residenciado en Haticos por Arriba, callejón Democracia, calle 103, casa sin número, cerca de la Bomba Texaco y Panadería Paraíso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el lapso de un (01) Año, contados a partir de la presente fecha. Imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) El Acusado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada Sesenta (60) días, y en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba o al tribunal, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) se le prohíbe a volver a cometer hechos de violencia en contra de la víctima; 3) Se remite al Equipo Interdisciplinario que funciona en este Tribunal, tanto al acusado como a la víctima, debiendo presentarse el imputado el día 24-09-09, a las 09:00 a.m. y la víctima el 25-09-09, a las 09:00 a.m. 4) Se decretan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima determinadas en los ordinales 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial. Se deja constancia que en caso de que el Acusado cumpla con las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas se impondrá la pena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 46 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL Y SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado EDIXON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ayudante, portador de la cédula de identidad No. 15.888.403, hijo de Aurora González y Armando Fernández, residenciado en Haticos por Arriba, callejón Democracia, calle 103, casa sin número, cerca de la Bomba Texaco y Panadería Paraíso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YGLEE DEL CARMEN BAEZ, el cual se suspende por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá: 1) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada sesenta (60) días; 2) se le prohíbe a volver a cometer hechos de violencia en contra de la víctima; 3) Se remite al Equipo Interdisciplinario que funciona en este Tribunal, tanto al acusado como a la víctima, debiendo presentarse el imputado el día 24-09-09, a las 09:00 a.m. y la víctima el 25-09-09, a las 09:00 a.m. 4) Se decretan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima determinadas en los ordinales 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial, referidos a: 5. no acercarse a la víctima donde ésta se encuentre; 6. No cometer hechos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por sí ni por terceras personas; 13. Tiene prohibido volver a cometer hechos de violencia en contra de la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.-. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema y al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. YOLEIDA SERRANO.
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