ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006941
ASUNTO : VP02-S-2009-006941
RESOLUCIÓN: N° 755-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARGARITA MENDOZA VIÑA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano HENRY LOPEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 02-08-09, siendo las 10 00 Horas de la mañana compareció ante este despacho el, OFICI MAYOR (PR) KEÑY NUVAEZ, CREDENCIAL N° 2132, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy encontr4ndome de servicio de Patrullaje a bordo de la unidad PR-904, en Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 (Puma) específicamente en la Parroquia Cristo de Aranza, me encontraba realizando un recorrido por la mencionada parroquia, fue entonces que recibí un reporte por parte del INSPECTOR (PR) OMARALY GUTIERREZ, CREDENCIAL N° 037, quien se encontraba de servicio como Supervisor de Patrullaje, informándome que pasara al barrio Gustavo Cinc en la avenida principal ya que ahí se encontraba un ciudadano golpeando a una mujer, me traslade al sitios al llegar logre entrevistarme con la ciudadana quien do se y Ilamarse; ADRIANA MARGARITA MENDOZA VIÑA, de 23 años de edad, indicándome que su concubino la había golpeado salvajemente en su residencia y el mismo se encuentra ingiriendo bebidas alcohólicas por donde reside, me traslade en compañía de la querellante en aras de la ubicación del agresor, al encontrarme en el recorrido por el mencionado sector, logre avistar caminando por la mencionada calle a un individuo de sexo masculino de tez morena, suéter de color anaranjado, short tipo bermuda de color negro Beis, guíen fue señalado inmediatamente corno la persona quien la agredió físicamente minutos antes, pare la unidad policial me le acerque al ciudadano comunicándole la razón de mi presencia a la vez indicándole que iba a ser Objeto de una revisión corporal según lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrarle ninguna sustancia u objeto de interés criminálistico, procediendo a detenerlo según lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos N° 44 Ordinal 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, n concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificarlo como quien dijo ser y Ilamarse: HENRY LOPEZ, de 32 de edad, residenciado en el sector Gustavo Cinc, sin mas daros filiatorios, posteriormente me traslade a la sed4 de la Comisaría Puma Sur 1, con el ciudadano detenido, la ciudadana denunciante a quien se le tomo Denuncia Narrativa según lo dispuesto en el Articulo N° 70 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se traslado a la ciudadana a la Emergencia del Hospital General del Sur, donde fue atendida por el Dra. NATALIE GARCES, COMEZU N° 13.887 indicando el mismo que la misma presentaba excoriaciones y hematomas en hemicara izquierda, en región vealar y cuello, también se le entrego Orden de Examen Medico Forense según Oficio N° 2255-09. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 02-08-09, siendo las 09:15 horas de la mañana, del día de hoy se presento por ante este despacho la ciudadana ADRIANA MENDOZA, en consecuencia expone: “Yo esta mañana fui para la casa de mi marido a decirle que me comprara alimentos y pañales para el bebe y me dijo que no me iba a comprar los pañales que lavara mierda y empezamos a discutir y yo le di con un palo en la costilla y el me tiro en el piso y empezó a pegarme hasta que se canso yo me pare de allí y agarre al bebe y me fui para mi casa y le partí el equipo de sonido y después no lo vi hasta que llegaron los policías, mi esposo se llama Henry López. Es Todo. ACTA DE INSPECIÓN TECNICA de fecha 02-08-09. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/08/2009, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente HENRY SEGUNDO LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: HERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.522.005, hijo de Henry López y María Hernández, residenciado en la calle 120, No. 17D-203, sector Haticos por arriba, calle La Esmeralda, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas contextura delgada, estatura: 1.65 cm, peso: 64 Kg, tipo de cejas pobladas, color de cabello negro, color de piel morena oscuro, color de ojos negros, tipo de nariz grande, tipo de boca grande, posee cicatriz; quien siendo las cinco y cuarenta y tres minutos de la tarde, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública Dra. Yula Moreno, quien expuso: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, y por cuanto estamos en fase de investigación invoco en favor de mi defendido, el principio de presunción de inocencia, y estado de libertad, asimismo, de acordarse las medidas de presentaciones, solicito que éstas sean bastante amplias; finalmente solicito copias simples del presente acto y de toda la causa, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, Ordinal 6°: La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho de la defensa, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º , 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal del artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de comunicarse con la víctima de autos, siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa, en contra de HENRY SEGUNDO LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: HERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.522.005, residenciado en la calle 120, No. 17D-203, sector Haticos por arriba, calle La Esmeralda, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARGARITA MENDOZA VIÑA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13°, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 1.- la prohibición de comunicarse o acercarse a la mujer agredida, 2. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 3. se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia, declarándose con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la extensión de las presentaciones. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,

ABOGADA. YOLEIDA SERRANO.