ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006940
ASUNTO : VP02-S-2009-006940
RESOLUCIÓN:756-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUIPSE DAYANA GARCIA LOPEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano KOMNI CHOURIO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 02-08-09, siendo las 08 20 Horas de la noche compareció ante este despacho el, OFICIAL TEC 2Dq (PR) MARCIAL CEPEDA, CREDENCIAL N° 4273, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche del día de hoy encontrándome de servicio de Patrullaje a bordo de la unidad PR-835, en Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 (Puma) específicamente en la Parroquia Cristo de Aranza, me encontraba realizando un recorrido por la mencionada parroquia, fue entonces que reci1í un reporte por parte del OFICIAL (PR) JAIME GUTIERREZ, CREDENCIAL N° 3326, quien se encontraba de servicio en la central de comunicaciones (CENTRAL), informándome que pasara al barrio El Chocolate Avenida 1 8A, en la residencia signada con el N° 110-51, ya que n el sitio un ciudadano estaba agrediendo físicamente a su concubina, me traslade al sitios al llegar logre entrevistarme con la ciudadana quien dijo se y llamarse; GARCIA LOPEZ GUIPSE DAYANA, de 33 años de edad, indicándome que su concubino la había golpeado salvajemente en si residencia y el mismo se encontraba por los alrededores, realice un recorrido por la zona en ara’ de ubicar al agresor, a dos cuadras de la residencia antes mencionada logre avistar caminado por la mencionada avenida a un individuo de sexo masculino de tez morena, suéter de color Blanco con rallas Celeste, Jeans de color negro Azul, quién fue señalado inmediatamente como la persona quien la agredió físicamente minutos antes, pare la unidad policial me le acerque al ciudadano comunicándole la razón de mi presencia a la vez indicándole que iba a ser Objeto de una revisión corporal según lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, s n lograr encontrarle ninguna sustancia u objeto de interés criminálistico, procediendo a detenerlo según lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en 1 s artículos N°.44 Ordinal 1 y 2 y 49 de. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificarlo como quien dijo ser y llamarse: KOMNI CHOURIO, de 33 de edad, residenciado en el sector Popular San Francisco vereda N° 13, sin mas daros filiatorios, posteriormente me traslade a la sede de la Comisaría Puma Sur 1, con el ciudadano detenido, la ciudadana denunciante a quien se le tomo Denuncia Narrativa según lo dispuesto en el Articulo N° 70 d la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se traslado a la ciudadana a la Emergencia del Hospital General del Sur, donde fue atendida por el Dra. ROMULO FEBRES, COMEZU N° 4557 indicando el mismo que la misma presentaba Fractura de Tabique Nasal, también se le entrego Orden de según Oficio N° 2258-09. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 02-08-09, siendo las 08 horas de la noche del día de hoy, se presento por ante este despacho la ciudadana GUIPSE DAYANA GARCIA LOPEZ, en consecuencia expone: “estuve en mi casa toda la mañana compartiendo con mis hijas, aproximadamente como a las 11:40 a.m, se presento el señor Komni Chourio en compañía de dos personas que fueron a revisar el aire acondicionado luego de la retirada de ambas personas, comencé a preparar el almuerzo y compartí la comida con mis hijas y el señor Komni; luego fue a comprar unos helados con las hijas, y trajo una botella de sangría y nos las comenzamos a tomar , pasado un rato comenzó a insultar y a exigirme que debía comportarme mejor con él, lo corrí de la casa y como pude lo saque en 5 minutos abrió el la puerta con las llaves que le presto el propietario de la vivienda de lo cual no estaba informada al entrar cansada yo lo amenace con un arma blanca para que no entrara pero cuando logre entrar me golpeo con el puño en la nariz. Esta es la tercera vez que lo denuncio y yo tengo nueve meses que no vivo con él una vez por ante el Ministerio público y dos veces por el departamento policial es todo. ACTA DE INSPECIÓN TECNICA de fecha 02-08-09. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/08/2009, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente KOMMI ALLEN CHOURIO SOLARTE, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 12.591.607, fecha de nacimiento 05/09/1975, de profesión Docente, hijo de DELIA SOLARTE Y OTILIO CHOURIO, residenciado en la Urbanización Popular san francisco sector 13, vereda 15, numero de casa 06, San Francisco, del Estado Zulia; quien siendo las cinco y cincuenta y ocho horas de la tarde, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública Dra. Yula Moreno, quien expuso: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, y por cuanto estamos en fase de investigación invoco en favor de mi defendido, el principio de presunción de inocencia, y estado de libertad, asimismo, de acordarse las medidas de presentaciones, solicito que éstas sean bastante amplias; finalmente solicito copias simples del presente acto y de toda la causa, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6°: La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho de la defensa; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º , 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se remite al imputado y la víctima al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Asimismo se remite al agresor de autos al Equipo Interdisciplinario ubicado en este Tribunal, el día 17-09-09, a las 09:00 a.m. de conformidad con el artículo 92, ordinal 7° de la Ley Especial. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano KOMNI ALLEN CHOURIO SOLARTE, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 12.591.607, fecha de nacimiento 05/09/1975, de profesión Docente, hijo de DELIA SOLARTE Y OTILIO CHOURIO, residenciado en la Urbanización Popular San Francisco, sector 13, vereda 15, numero de casa 06, San Francisco, del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 6, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GARCIA LOPEZ GUIPSE DAYANA, declarando con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa pública. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 3, 5 , 6, Y 13 a favor de la victima GARCIA LOPEZ GUIPSE DAYANA. Asimismo se remite al agresor de autos al Equipo Interdisciplinario ubicado en este Tribunal, el día 17-09-09, a las 09:00 a.m. de conformidad con el artículo 92, ordinal 7° de la Ley Especial. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cinco horas de la noche (6:05 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA

ABOGADA. YOLEIDA SERRANO.