ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007289
ASUNTO : VP02-S-2009-007289
RESOLUCIÓN: 841-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 con las circunstancias agravantes del 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la ciudadana WILBRENDY CHIQUINQWUIRA LINARES, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JAVIER ANSELMO GONZALEZ FERNANDEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 12-08-09, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la sede de la cuarta compañía del destacamento de frontera no. 36 del COMANDO Regional No, 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADA EN LA AVENIDA FRANCIA, POBLACION DE LA CONCEPCION, PARROQUIA LA CONCEPCION, MUNICIPIO DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, donde se presento una adolescente quien dijo ser y llamarse Wilbrendy Chiquínquira Linares Bravo, indocumentada, dice tener 17 años de edad y de nacionalidad venezolana. Quien presentaba signos evidentes de maltratos físicos (hematomas), en su rostro, hombro izquierdo y una cortada suturada en el dedo medio de la mano izquierda, manifestando que dichos hematomas y cortada fueron producidas por su concubino de nombre Javier Anselmo González Fernández, y que el mismo se encuentra en residencia de sus Progenitores, En El Sector Casa Blanca, Casa Numero 110, Parroquia San José, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, Entrando por es establecimiento Comercial Cuatro Esquina, Inmediatamente Dándole Cumplimiento Al Artículo 51 de La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, Nos Constituimos en Comisión con Destino al lugar antes indicado, con la Finalidad de Procesar la información Recibida, Una Vez En El Lugar Fuimos Atendidos Por Un Ciudadano Quien Se Identifico Como Quien Dijo Ser Y Llamarse Javier Anselmo González Fernández CI V -15626707 De 29 Años De Edad Venezolano A Quien Se Le Informo Sobre La Denuncia Interpuesta En Su Contra, Procediendo De Inmediato A Su Detención Preventiva Basados En el articulo 248 del código orgánico procesal penal, no resistiéndose dicho ciudadano al arresto, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado según lo estipulado en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, trasladando al ciudadano detenido, hasta la sede del comando de la cuarta compañía del destacamento de fronteras no. 36 del comando regional no. 3 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 12-08-09, siendo la 03:30 horas de la tarde, se presentó en este Comando una adolescente que sin juramento alguno libre de apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito, WILBRENDY CHÍQUINQUIRA LÍNARES BRAVO, Indocumentada, dice tener 17 años de edad y de nacionalidad Venezolana, estado civil Soltera, natural del Maracaibo, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Casa Blanca, carretera principal, casa No. 110, Parroquia Sari José, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Estado. Zulia, específicamente cerca de la bodega Las Cuatro Esquinas, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no proceder falsa ni maliciosamente para formular la siguiente denuncia y en consecuencia expuso: “Esta mañana yo le hice el desayuno a mi pareja y él empezó a discutir ya que le dije que sostuviera al bebe un momento que la mama de él me mando a montar el pollo para el almuerzo, yo fui a montar la olla pero él no le presto atención al bebe, cuando prendí la cocina, escuche que el bebe estaba llorando y salí para ver que le había pasado y era que se había caído y se dio un golpe en la frente, le dije a mi pareja que por que no le puso cuidado al bebe y me dijo que él estaba comiendo pero con groserías, yo le dije que no me insultara que me maltrata todo el tiempo, en’- eso se fue para la calle y yo me acosté para calmar al bebe, al rato llego pero muy rabioso y me dijo que al bebe yo lo había tirado, le dijo que no era así, en eso me dio una cachetada, agarro un cuchillo que estaba encima de la mesa y me dio con el cuchillo como cinco veces en las piernas, yo le pedía que no me golpeare y saltó el cuchillo, lo puso otra vez en la mesa y agarro al niño que estaba llorando, yo le di por la espalda y agarro el cuchillo otra vez y me dio en el brazo izquierdo e intento apuñalearme metí las manos y me corto en uno de los dedos de la mano izquierda, como pude me salí de la casa él se me pego atrás y me dijo que le enseñara para ver que me había hecho, pero yo no le dije nada me cambie y me fue para el CDI para que me revisaran eso y de allí me vine para este Comando para poner la denuncie, es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12/08/2009, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JAVIER ANSELMO GONZALEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11/10/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad industrial, titular de la cedula de identidad Nº 15.626.707, hijo de los ciudadanos BERTALINA FERNANDEZ Y JOSE GONZALEZ, residenciado en VÍA A MARA CUATRO ESQUINAS N 110 AL FRENTE DE ABASTO LAS CUATRO ESQUINAS, Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: gruesa, estatura: 1,71 peso: 72 Kg. Tipo de cejas rectas semi pobladas, color de cabello negro, color de piel morena mestizo, color de ojos pardos, tipo de nariz delgada, tipo de boca pequeña; quien siendo las 05:15 de la tarde expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: “Analizadas como han sido las Actas, esta defensa en virtud de que estamos en la fase de investigación invoco en su favor, los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de la libertad establecidos en los artículo 8, 9 y 243 del código orgánico procesal penal, asimismo me opongo a la aplicación de la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 3 del artículo 87 de la Ley Especial referida a la salida del inmueble en común por cuanto es la casa de la progenitora de mi defendido, igualmente solicito que en caso de decretarse la medida de presentación periódica, esta sea bastante amplia, finalmente solicito copias simples del presente acto…., es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y EL Ordinal 4° La Prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa Privada al solicitar la libertad inmediata. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JAVIER ANSELMO GONZALEZ FERNANEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11/10/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 15.626.707, hijo de los ciudadanos BERTALINA FERNANDEZ Y JOSE GONZALEZ, residenciado en VÍA A MARA CUATRO ESQUINAS N 110 AL FRENTE DE ABASTO LAS CUATRO ESQUINAS, Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, de las establecidas en el ordinal 3º 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica por ante el departamento de alguacilazgo cada treinta (30) días, 2. La prohibición de salir del la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 con las circunstancias agravantes del 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la ciudadana WILBRENDY CHIQUINQUIRA LINARES de 17 años; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 1. La prohibición de acercarse a la mujer agredida, 2. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 3. Prohibición de cometer otro hecho de violencia en contra de la victima., declarándose sin lugar la aplicación de la salida del presunto agresor del domicilio en común, por cuanto el imputado informo que ese inmueble no pertenece a la sociedad concubinaria, ya que pertenece a su progenitora. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y veinte horas de las 5:20 PM Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO

ABOG. JULIO ARRIAS AÑEZ.