ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004355
ASUNTO : VP02-S-2009-004355
RESOLUCIÓN: 840-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, y la victima este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por los ABOGADOS. EDGAR CHIRINOS Y CARLOS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra del Imputado NESTOR JOSE MENDEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA PEREZ, se celebro la Audiencia Preliminar en la cual el Representante del Ministerio Público Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 29/06/2009, se impuso al Acusado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse NESTOR JOSE MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.147.484, hijo de Aminta Pérez y Omar Medina, domiciliado en el Barrio Los Tres Reyes Magos, calle T, casa número 7-A-154, frente a la cancha del barrio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Defensa Pública ABOG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de descargo interpuesto en tiempo hábil, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y hago mías todas las promovidas por el Ministerio Público, aun cuando renunciare a ellas, solicito le sea acordada una medida cautelar menos gravosa a mi defendido que la privativa de libertad, y solicito copia simple de este acto, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante de la víctima, quien expone: “Eso fue el 15 de mayo, viernes, me encontraba en mi trabajo, como a las 7 de la noche recibí un mensaje de una vecina, llegué a la casa donde yo vivía que es donde vivía el joven y me comentaron los hechos de lo que él le había hecho a mi hija y de allí me fui a la comisaría, él tiene que pagar por lo que le hizo a mi hija, se aprovechó porque ella es enferma, es todo”. Esta Juzgadora en respuesta a las excepciones opuestas por la defensa pública, las previstas en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el escrito acusatorio adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamento, esta juzgadora la declara sin lugar por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una clara narración de los hechos que sucedieron en fecha 15 de marzo del 2009, en lo relacionado al delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 de la mencionada Ley Especial. Asimismo esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública al solicitar se desestime el acta de inspección por cuanto la misma no especifica el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que según el folio 9 de la presente causa se expresa claramente en el acta de inspección la dirección del lugar donde sucedieron los hechos que fue en la Parroquia Coquivacoa, en el Barrio La Lucha, calle 3, específicamente entrando por el Club Familiar ManoLandia, en la residencia No. 824, por lo que esa acta de inspección cumple con lo establecido en el artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente al informe médico-forense donde la defensa pública manifiesta que el mismo no establece la comisión del delito tipificado por el Ministerio Público, esta juzgadora no puede valorar planteamientos que son propios del juicio oral y público, declarando sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa por cuanto las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad no han variado los elementos que dieron origen a la misma. Asimismo se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa, por cuanto en el folio 11corre insertas actas de entrevista a la víctima KELLY JHOANA PEREZ GARCIA, quien manifiesta cómo sucedieron los hechos, así como también las actas de entrevista de Nieve María Osorio Vera, quien observó el acto en el momento en que se estaba realizando, existiendo suficientes elementos de convicción como son el acta de denuncia, acta policial, exámen médico forense, examen psicológico y psiquiátrico, acta de inspección técnica que permiten establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. Así mismo se admite a favor del imputado el principio de la Comunidad de las pruebas y considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comportan la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLY JHOANA PEREZ GARCIA. Se ordena la Apertura al juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE. –

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: En respuesta a las excepciones opuestas por la defensa pública, las previstas en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el escrito acusatorio adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamento, esta juzgadora la declara sin lugar por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una clara narración de los hechos que sucedieron en fecha 15 de marzo del 2009, en lo relacionado al delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 de la mencionada Ley Especial. Asimismo esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública al solicitar se desestime el acta de inspección por cuanto la misma no especifica el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que según el folio 9 de la presente causa se expresa claramente en el acta de inspección la dirección del lugar donde sucedieron los hechos que fue en la Parroquia Coquivacoa, en el Barrio La Lucha, calle 3, específicamente entrando por el Club Familiar ManoLandia, en la residencia No. 824, por lo que esa acta de inspección cumple con lo establecido en el artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente al informe médico-forense donde la defensa pública manifiesta que el mismo no establece la comisión del delito tipificado por el Ministerio Público, esta juzgadora no puede valorar planteamientos que son propios del juicio oral y público, declarando sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa por cuanto las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad no han variado los elementos que dieron origen a la misma. Asimismo se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa, por cuanto en el folio 11 corre insertas actas de entrevista a la víctima KELLY JHOANA PEREZ GARCIA, quien manifiesta cómo sucedieron los hechos, así como también las actas de entrevista de Nieve María Osorio Vera, quien observó el acto en el momento en que se estaba realizando, existiendo suficientes elementos de convicción como son el acta de denuncia, acta policial, Exámen Médico Forense, Examen Psicológico y Psiquiátrico, acta de inspección técnica que permiten establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado NESTOR JOSE MENDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicho escrito acusatorio y que le son atribuidos al imputado de autos, asimismo, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos y se corresponden entre sí con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, tanto testimoniales: OFICIAL PRIMERO RAFAEL MACHADO; SIXTA GARCIA, KELLY PEREZ GARCIA; NIEVE OSORIO VERAS; y BERNARDO VARGAS, así como todas las documentales, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar el principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso. QUINTO: Esta juzgadora decreta el auto de apertura a juicio. Y ASÍ SE DECLARA.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se proveen las copias solicitadas por la defensa pública y por la representación fiscal. Culminó el presente acto siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (04:40 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA,


ABOGADA. YOLEIDA SERRANO.