ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001641
ASUNTO : VP02-P-2009-001641
RESOLUCIÓN: 839-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, Técnica del Imputado, y la victima este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por los Abogados. EDGAR CHIRINOS Y CARLOS ZAMBRANOS, actuando con el carácter Fiscales de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Imputado RAMELI ANTONIO LA CRUZ VIVAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art.39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA CUADRO LOPEZ, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la Representante del Ministerio Público Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 31/01/2009, una vez que la representación fiscal culminó con su discurso de apertura, este Tribunal Especializado, impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículo 37°,40° y 42° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, tipificado en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su voluntad de rendir declaración y en forma voluntaria sin coacción o apremio Admitió los Hechos que le imputó el Ministerio Público y solicitó hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, En este estado de la Audiencia, se le otorga la palabra a la Defensa Técnica Privada, quien manifestó que en razón de la admisión de hechos realizada por su defendido y que en virtud de que el hecho punible imputado por la representación fiscal no excede de tres años, aunado a que el acusado de autos tuvo una buena conducta predelictual y el mismo no se encuentra sometido a una medida por otro hecho, se dan lo requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Procesal Penal, razón por la cual solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido, el cual se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, Una vez escuchados el Ministerio Público, el Imputado y la Defensa Técnica Privada este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acusación, realizando los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos dada la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del Acusado RAMELI ANTONIO LA CRUZ VIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en las testimoniales como los documentales conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal Especializado en materia de Violencia Contra Las Mujeres, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente le otorga la palabra al Acusado de autos imponiéndole del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que a viva voz exponga al Tribunal si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, quien a viva voz manifestó a este Juzgado Especializado, lo siguiente: “Admito los Hechos que me imputa el Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo” Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada ABOG. ALVARO GUEVARA, quien expuso: “Vista la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito a su favor la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de este acto, es todo”. CUARTO: Una vez escuchada la admisión de hechos realizada por el Acusado de Autos y de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, escuchó la opinión del Ministerio Público y la victima en relación a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, escuchando en primer lugar a la victima, MIREYA CUADRO LOPEZ, quien expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, lo que quiero es que no se me conmigo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción con la suspensión condicional del proceso a favor de mi defendido, es todo. Una vez escuchada la victima, se le da la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso lo siguiente: “Al estar de acuerdo la victima, no tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Acusado, es todo”. QUINTO: Ahora bien, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal qua comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA CUADRO LOPEZ, no excede de tres años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a una Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos ó requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el Acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano RAMELI ANTONIO LA CRUZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, concubino, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.717.333, domiciliado en el Sector Gallo Verde, diagonal a Pastelitos El Mana, casa color blanca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se suspende por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, Imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada sesenta (60) días; 2) se le prohíbe a volver a cometer hechos de violencia en contra de la víctima; 3) Se remiten a ambos al Equipo Interdisciplinario que funciona en este Tribunal, el acusado el día 23-09-09, a las 09:00 a.m. y la víctima el día 24-09-09, a las 09:00 a.m. 4) De declaran a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5 y 6, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en caso de que el Acusado cumpla con las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas se impondrá la pena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 46 erjusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL Y SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RAMELI ANTONIO LA CRUZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, concubino, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.717.333, domiciliado en el Sector Gallo Verde, diagonal a Pastelitos El Mana, casa color blanca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA CUADRO LOPEZ, el cual se suspende por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá: 1) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada sesenta (60) días; 2) se le prohíbe a volver a cometer hechos de violencia en contra de la víctima; 3) Se remiten a ambos al Equipo Interdisciplinario que funciona en este Tribunal, el acusado el día 23-09-09, a las 09:00 a.m. y la víctima el día 24-09-09, a las 09:00 a.m. 4) De declaran a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5 y 6, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema y al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se proveen las copias solicitadas por el defensor privado y por el Ministerio Público. Culminó el presente acto siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. YOLEIDA SERRANO.
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