ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007265
ASUNTO : VP02-S-2009-007265
RESOLUCIÓN: 837-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA ANDREINA JARDINES ATENCIO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JULIAN JOSE MORALES, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 11-08-09, “Siendo las 06:20 horas de la Tarde aproximadamente, encontrándose en servicio de patrullaje a bordo de la Unidad PR-830, por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, acompañado del OFICIAL SEGUNDO N° 0105 DIOCLES AGUILAR, fueron reportados por el Departamento de Asuntos Comunitarios INSPECTOR (PR) 026 GRETIS DELGADO, que pasara hasta dicho Departamento, ya que en el lugar se encontraba una ciudadana denunciante, de inmediato se trasladaron al sitio donde se entrevisto con la ciudadana KARINA ANDREINA JARDINES ATENCIO, de 29 años de edad, manifestando que la ciudadana que su esposo de nombre: JULIAN JOSE MORALES, de 46 años de edad, la había agredido físicamente y verbalmente, informando dicha ciudadana que el ciudadano se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 1ro de Agosto, Calle 950, Casa N°. 58-91, en vista de tal situación, se trasladaron al sitio entes indicado en compañía de la ciudadana Denunciante, pasaron por el frente a la referida vivienda, quedando Identificado como: JULIAN JOSE MORALES, cedula de identidad .N° 7.801113. de 46 años de edad, residenciado en el Barrio lío, de Agosto, Calle 95C, Casa N° 58-91, expuesto la denuncia lo cual me encuentro en presencia del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido una vez que sea puesto a derecho solicito a este Tribunal sea calificado el procedimiento por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 11-08-09, siendo las 06:30 horas de la Tarde, compareció por ante esta Comisaría policial la ciudadana KARINA ANDREINA JARDINES ATENCO, de 29 años de edad y quien según con lo establecido en los artículos 235, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia EXPONE: Resulta que el día de hoy como a las 05:00 horas de a Tarde, yo estaba en mi casa ubicada en el Barrio 1ro de Agosto, Calle 95C, Casa N° 58-91, también estaba mi esposo de nombre: JULIAN JOSE MORALES, el estaba tomando cervezas desde temprano, de pronto comenzó a discutir conmigo, ofendiéndome con palabras obscenas, luego tiro el equipo de sonido el DVD, se me vino encima y me empujo varias veces, yo le dije que tuviera consideración que tengo 5 meses de embarazo, el no le importo y siguió empujándome y me dio una cachetada , después como pude logre evitar que me siguiera golpeando, Sali Como pude de la casa y fui hasta el Comando que esta en la Urbanización Cuatricentenario, de allí Ilamaron a una Patrulla y fui con el Oficial hasta mi casa le dije quien era mi esposo y lo trasladaron hasta aquí, donde los oficiales me informaron que hiciera la denuncie Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11/08/2009, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JULIAN JOSE MORALES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04/10/1962, de estado civil casado, de profesión u oficio plomero, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.801.113, hijo de los ciudadanos MORALES MATILES Y URDANETA SAUL, residenciado en el Barrio 1ro, de Agosto, Calle 95C, Casa N° 58-91, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,71 cm de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos pardos, contextura fuerte, de boca grande, cejas rectas semi pobladas, nariz semi ancha; quien siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 PM.), expone: “Ella es mi esposa, tengo dos muchachos con ella y viene uno en camino, yo la quiero, pasó lo que pasó. Es Todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza Segunda de Control, la defensa pública actuante en la presente causa una vez habiendo escuchado al defendido de autos, quiere solicitar a este digno tribunal que de conformidad con el ordinal 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal inste al Ministerio Público a la verificación de la firma contenida en la denuncia verbal escrita suscrita por el funcionario policial JECKSON SANCHEZ en relación a la veraz firma de la ciudadana KARINE JARDINES y son de ella las huellas que allí aparecen impresas. Luego en este sentido se solicita a este mismo Juzgado que a los fines de preservar la unión matrimonial tanto de la ciudadana denunciante como del defendido solicitamos al Tribunal se sirva ordenar decretar una medida cautelar que permita en libertad a mi defendido demostrar como en realidad sucedieron los hechos, y por último solicito copia de este acto, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y EL Ordinal 4° La Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa Privada al solicitar la libertad inmediata. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 con ordinales 3 y 4, al ciudadano JULIAN JOSE MORALES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04/10/1962, de estado civil casado, de profesión u oficio plomero, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.801.113, hijo de los ciudadanos MORALES MATILES Y URDANETA SAUL, residenciado en el Barrio lío, de Agosto, Calle 95C, Casa N° 58-91, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA ANDREINA JARDINES ATENCIO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización de este Tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecida en el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual es la Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares. Se insta al Ministerio Público a los fines de verificar la firma y las huellas dactilares estampadas por la víctima en el acta de denuncia, declarando con lugar lo solicitado por la defensa pública. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Culminó el acto siendo las 04:50 de la tarde. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA

ABOG. ZAINETH SOTO GONZALEZ.