ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007176
ASUNTO : VP02-S-2009-007176
RESOLUCIÓN: 818-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 43° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA MARGARITA GONZALEZ MONTENEGRO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que los ciudadanos FRANK ROBERT LAGUNA FARIA Y OBERTO DE JESUS FARIA FUENMAYOR, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha 09 de Agosto de 2009, quienes fueran aprehendidos por el Oficial BETTIN FRANCISCO, adscrito al CICPC, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:00 horas de la tarde, me trasladé en compañía de los funcionarios RICARDO CEPEDA, MARWIN RIBAS Y WILFREDO BORREGALES, hasta el Barrio Los Claveles, una vez en el lugar nos entrevistamos con un grupo de ciudadanos quienes nos informaron el lugar donde encontrar al ciudadano FRANK LAGUNA, ubicada en este barrio, al llegar fuimos atendidos por dicho sujeto a quien le solicitamos su documentación, posteriormente le solicitamos la ubicación del ciudadano OBERTO FARIA, manifestando que reside en el sector el Marite, inmediatamente nos trasladamos hasta el lugar señalado en compañía de LAGUNA, al llegar fuimos atendidos por éste, y en vista de que nos encontrábamos dentro del lapso de flagrancia procedimos a aprehenderlos de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no sin antes informarle el motivo que la originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además la exhibición de algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, de acuerdo al artículo 205 ejusdem, no encontrando ninguna evidencia de interés, trasladando a los ciudadanos hasta nuestra sede operativa así como también incautando el vehículo CHEVROLET MALIBU, estableciendo comunicación con la Fiscalía del Ministerio Público a quien se le informó sobre la aprehensión de los sujetos, trasladándolos hasta el Centro de Arrestos El Marite. Es todo”. DENUNCIA VERBAL, de fecha 09 de Agosto de 2009, siendo las 02:20 horas de la tarde, Compareció por ante este Despacho una persona con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 284, 285. 288 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 70, 71 numeral 5, 72 numeral 1 y 73 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los articulo 8, 10 y 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, y en consecuencia dijo ser y llamarse: ANGELICA MARGARITA GONZALEZ MONTENEGRO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V-16.8O5.643, Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia excuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en momentos en que me retiraba de la fiesta en la que estaba el ciudadano OVERTO FARIA, me ofreció la cola y yo la acepte, el me dijo que me esperaría un momento que llegara otra persona que también las llevaría y yo le dije que estaba bien pero que me recostaría un rato y que me avisare cuando estuviese cerca de mi casa, cuando desperté las personas que supuestamente estaban esperando no estaban, solo estaban OVERTO y FRANK FARIA, en el vehiculo, y Frank me estaba bando los pantalones y la pantaleta y abuso sexualmente de mi yo le decía a Frank que me dejara tanqulia que como me iba a hacer eso a mi a mi y el me decia que me quedara tranquila que el no me iba hacer nada, luego qua Frank torminara cambio de puesto con OVERTO, y este también me violo pero como no pudo acabar me reclamaba y me intentaba ahorcar con sus manos y en un momento paso una patrulla de la Policía Regional y este me dio un golpe en la cabeza y me bajo, amenazandome que no gritara y que no hiciera nada por que de lo contrario me dejaría botada en ese lugar yo le dije que yo no diría nada pero que me dejara en mi casa, una cuadra antes de llegar a mi casa se bajo Frank del vehículo y cuando yo me levante vi a mi hermano de nombre Lester Xavier
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa privada en lo referente a la nulidad absoluta de las actuaciones ya que la denuncia hecha por la víctima está comprendida dentro de las 24 horas que establece la ley. Asimismo el artículo 93 nos hace una explicación amplia de lo que se define como flagrancia: “a quién por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprende a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”, por lo que esta Juzgadora declara con lugar la flagrancia. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público de DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANK ROBERT LAGUNA FARIA, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 16.988.255, de profesión Funcionario Público, hijo de OMAIRA FARIA Y DE LUIS LAGUNA, residenciado en el Barrio Los Claveles, Calle 96J, No 46-85, Maracaibo del Estado Zulia, y OBERTO DE JESUS FARIA FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 12.441.312, de profesión Chofer, hijo de NIVEA FUENMAYOR Y NEMESIO FARIA, residenciado en el Sector El Marite, Av. Los Lirios, Calle 117, vivienda de color Rosado a 150 metros de Gallera, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARGARITA GONZALEZ MONTENEGRO, por virtud en que la víctima en su declaración en ningún momento ha negado de que venía de una fiesta, solo ha manifestado que fue objeto de violación por parte de los imputados de autos; asimismo, por estar en presencia de un hecho delictivo como lo es el delito de violencia sexual, el cual no se encuentra prescrito, haciendo mención con los elementos de convicción como son la denuncia, el acta policial, acta de inspección técnica al vehículo y el oficio de remisión a la Medicatura Forense, lo que hace presumir la realización del hecho punible, pudiendo existir el peligro de fuga por tratarse de un delito cuya pena está comprendida entre los 10 a 15 años de prisión, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose obstaculizar la investigación ya que uno de los imputados ha manifestado en esta audiencia que la conoce y ha sido su pareja ocasional por muchos años, pudiendo influir en la víctima según lo establecido en el artículo 252 ejusdem, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada al solicitar una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarnos en la etapa de investigación donde debe arrojarse la realidad de los hechos. Asimismo se declara con lugar la medida de protección y seguridad para la victima, la contemplada en el artículo 87 de la Ley Especial, ordinal 6°. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y trece de la tarde (05:13 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. YOLEIDA SERRANO.