ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007013
ASUNTO : VP02-S-2009-007013
RESOLUCIÓN: 813-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 primer Aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Articulo 43, referente al delito de VIOLENCIA SEXUAL, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña KEIDI JHOANA PALMAR, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano GREGORIO PAZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 08-08-09, quien fuera aprehendido por el Oficial VIRGILIO AMESTI, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial III, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 05:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje recibí un reporte de la Central de Comunicaciones donde se me informa que me dirigiera hasta el sector Villa Luz Mila, ya que se encontraban varias personas que tenían a un ciudadano detenido por supuestamente violar a una niña, de inmediato me trasladé hasta la dirección y al llegar pude avistar a una multitud de personas aglomeradas por lo cual opté por bajar de la unidad, habitantes de la comunidad me indicaron que tenían dentro de la residencia al ciudadano GREGORIO PAZ, ya que presuntamente había violado a una niña, me entrevisté con la ciudadana ROSA PALMAR, quién es la abuela de la niña KEIDI PALMAR, la cual señaló que en horas tempranas de la tarde en señalado ciudadano había violado a su nieta, introduciéndole el pene en la boca según versiones dadas por la niña y un vecino de nombre PEDRO SANTOS, procediendo de inmediato a realizar la detención de dicho ciudadano, así como lo establece el Artículo 93 de esta misma ley, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no sin antes informarle el motivo que la originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de la Fiscalía Superior. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 08-08-09, rendida por la ciudadana ROSA PALMAR, Abuela de la Victima, la cual expone: “El día de hoy cuando estaba en la Plaza san José llega una de mis hijas y me dice que vamos para la casa, porque tienen que contarme algo, al llegar Pedro me dijo que él vio cuando Gregorio le estaba metiendo el pene a mi nieta en la boca por lo que en compañía de algunas personas de la comunidad agarramos a Gregorio y lo tuvimos hasta que llegó la Policía, Es Todo”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-08-09, rendida por el ciudadano PEDRO MANUEL SANTOS, titular de la cédula de identidad No 72.314.756, Testigo de los hechos. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/06/2009, la cual fue firmada por el imputado GREGORIO PAZ, Venezolano, apodado Cucaracho, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 22.060.049, de profesión vigilante, hijo de ROSA PAZ Y DE PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Villa Nueva, san José de Perijá del Estado Zulia; quien siendo las cuatro y treinta y nueve horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción fundados y serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el delito que se le imputa por el Ministerio Publico, dado pues estamos en presencia de supuestos dichos, y en virtud que estamos en la fase de investigación, que es la fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que establecen que la libertad es la regla y la privación es la excepción, por lo que me opongo a la solicitud fiscal y le solicito imponga una medida menos gravosa a mi ya que lo reviste la presunción de inocencia, finalmente solicito copia simple de la presente causa y de toda la causa Este Tribunal considera que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa privada no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado GREGORIO PAZ, tenga arraigo en el país, Ya que no consta en auto ni una dirección de habitación, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, equivalentemente la pena posible aplicar por el delito que ha precalificado el Ministerio Publico es de Quince a Veinte años de prisión, considera que el presente procedimiento no puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que son concurrentes los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo delito no se encuentra prescrito así como también existen suficientes elementos de convicción que determina la responsabilidad penal del imputado de autos, como son: Acta Policial Denuncia de la Victima, Acta de Inspección Técnica, Acta de Entrevista, y Oficio a la Medicatura Forense, pudiendo existir el peligro de fuga por tratarse de un hecho delictivo cuya pena de de 15 a 20 años de prisión según el 251, pudiendo obstaculizar la investigación por cuanto el imputado de autos vive cerca de la residencia de la victima, pudiendo influir en le misma por tratarse de una niña de 06 años. Y ASI SE DECLARA. Se sigue por el Procedimiento Especial, según lo establecido en los Artículos 79 y 94 de la mencionada ley especial. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GREGORIO PAZ, Venezolano, apodado Cucaracho, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 22.060.049, de profesión vigilante, hijo de ROSA PAZ Y DE PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Villa Nueva, san José de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo delito no se encuentra prescrito así como también existen suficientes elementos de convicción que determina la responsabilidad penal del imputado de autos, como son: Acta Policial Denuncia de la Victima, Acta de Inspección Técnica, Acta de Entrevista, y Oficio a la Medicatura Forense, pudiendo existir el peligro de fuga por tratarse de un hecho delictivo cuya pena de de 15 a 20 años de prisión según el 251, pudiendo obstaculizar la investigación por cuanto el imputado de autos vive cerca de la residencia de la victima, pudiendo influir en le misma por tratarse de una niña de 06 años, así como tampoco tiene arraigo ya que no consta en actas una dirección, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, en concordancia con el artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 35ª del Ministerio Público, así como copias simples del Acta de Presentación. Se ordena la Ubicación del ciudadano en la zona del Bunker para el resguardo de su integridad física. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cincuenta y dos horas de la noche (04:52 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOGADA. ZAINETH SOTO GONZALEZ.
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