En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, y la victima este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por los Abogados AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ, MARIA ELENA RONDON NAVEDACARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMENES Y MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Quinto con Competencia a nivel Nacional, y Fiscala Principal y Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE ELIECER CASTRO DAVILA, por la comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 56 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido, en perjuicio de la ciudadana DALIANA COROMOTO CHAPARRO ARIAS, se celebro la Audiencia Preliminar en la cual el Representante del Ministerio Público Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 08/07/2009, se impuso al Acusado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse JORGE ELIECER CASTRO DAVILA, nacionalizado venezolano, natural de Pinillos, Departamento Bolívar, Colombia, de 41 años de edad, nacido en fecha 24-06-1967, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 24.713.375 y colombiana No. 79.548.563, hijo de Amalia Dávila y Alberto Castro, residenciado en el Barrio Singapur, calle La Frontera, casa sin número, Machiques, Estado Zulia, seguidamente expuso: “Con respecto a las declaraciones de la señora Daliana, ella dice que yo llamé a su familia para que cancelara la cantidad de 12.0000 Bs. F, como también lo que dice la fiscalía que se trataba de un secuestro, ese dinero lo canceló su familia porque eran los gastos operativos d l viaje de la ciudadana, yo le facilité 1.000 dólares, un dinero que le presté que hizo la suma de 12.000 Bs. F, no sé la fiscalía de donde saca eso de que yo amenacé a su familia por teléfono, de mi casa llamaron tratando de limar las asperezas con su familia, para ver si Daliana desistía de la denuncia que le hizo a mi hermana en España, en un momento también fue una hermana mía a la residencia de su mamá, solo salió un niño en ese momento, mi hermana fue con el abogado Javier Carvajal para mediar para que su hija desistiera de la denuncia. En otro punto también el señor Américo dijo en un principio que el señor Bernardo que también estaba preso en España y solamente de allá trajeron a declarar a la señora Daliana, por qué no se trajeron al señor Alejandro para que decalrara?, la fiscalía dice lo del anuncio de prensa donde dice que yo le ofrecí a Daliana 1.500 euros mensuales, yo quiero que se vea el panorama a ver si sale que yo ofrecía esa cantidad de dinero, ella dice que yo la hostigaba para que se fuera a España, ella me llamó y yo le dije que si quería trabajar como cocinera, yo le dije que mi hermana necesitaba a alguien para trabajar como doméstica, no sé de donde sacan que yo la hostigaba para que ella se fuera para allá, en el anuncio dice que se necesitan chicas entre 18 y 20 años, yo no hice excepción porque Daliana tiene 35 años, igualmente el señor Alejandro que es un hombre. La señora Daliana hizo una denuncia en España, dice que yo agredía verbalmente a su mamá y que perseguía a su familia y que yo le había dado una paliza a su mamá en Maracaibo, y yo no se donde vive su familia, el abogado de mi hermana en España pidió por escrito la declaración que ella dio en España, ese fax lo enviaron para Venezuela, yo no lo inventé ni los abogados. Con respecto a que han querido involucrar a otras personas, una señora que fue mi mujer y en su casa hicieron un allanamiento, porque según la fiscalía hay una red internacional de tráfico ce personas, aquí la que está presa es mi hermana, mi cuñado y yo, yo nunca he ido a España porque ni siquiera tengo pasaporte, ellos dieron que tenían pruebas de grabaciones donde yo amenazaba a su familia, yo quisiera que presentaran esas pruebas, la señora Daliana hizo unas acusaciones en mi contra y se fue, y de lo demás se encargará la fiscalía, si es posible de mandarlo a la cárcel y a la silla eléctrica, que se yo, por qué la fiscalía no presentó a la mamá de la señora Daliana a declarar, si no y que habían enviado personas para allá por la situación que se encontraba la mamá, por qué la fiscalía no se le dijo a la señora Daliana que trajera a su mamá para ver en el estado en que ella estaba? Ella dijo que le habían dado un alto con una pistola o algo así, eso y que habían tenido que operarla, me imagino que la fiscalía tiene que presentar los informes médicos, porque ella de boca hace acusaciones y todo va a quedar así. La fiscalía también me acusa que yo supuestamente tenía doble identidad, o sea que yo usurpaba otra persona, ellos han caído en un error o no tienen conocimiento que las personas extranjeras tienen derecho a tener cédula venezolana, tengo cédula colombiana y cédula venezolana,. Con respecto a la señora Marta Romero ellos quisieron hacer parecer que esta muchacha yo la había enviado para España, en su casa le hicieron allanamiento, ella misma declara y dijo que en ningún momento que ella es libre de hacer lo que quiere y que no tiene nada que ver con este problema. Con respecto a mi hermana ella dijo que quería a una muchacha para que se fuera a trabajar allá, por eso su familia me pagaron a mi cuenta, si yo trabajara con secuestro no envío a nadie a España ni que me den dinero a cambio de esa persona en España, no se en cabeza de quien cabe, los problemas que haya tenido en España con mi hermana, yo tengo como 7 u 8 años que no tengo contacto físico con ella, me llama por teléfono, me pidió ese favor y al señora Daliana se fue para allá, los problemas que hayan tenido allá, no se los problemas que hayan tenido allá, ella está presa allá igual que mi cuñado, lo menos que han podido haber hecho en la casa es que desistiera de la denuncia, porque mi hermana y mi cuñado está preso, el hijo de mi hermana quedó a la buena de Dios, las autoridades en España le dijeron a mi hermana que si no resolvía su problema iban a llevarlo a una casa de adopciones, eso no se si lo tomará en cuenta la fiscalía o usted señora Juez, porque la señora Daliana hizo acusaciones en mi contra y aquí consiguió personas que le han ayudado a preparar su escenario y se fue, de todas maneras yo le estoy diciendo la verdad y si por esto tengo que pagar lo pagaré pero no tengo más nada que decir que no sea esto, no tengo que decir algo que quieran otras personas que yo diga, es todo, Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza de pleno derecho todas y cada una de la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE ELIECER CASTRO DAVILA, por cuanto las mismas son inciertas y no se compaginan con la realidad de los hechos suscitados en el presente caso. Asimismo, en esta oportunidad ofrecemos las testimoniales útiles, necesarias y pertinentes de los ciudadanos ELOINA QUINTERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.108.523, quien reside en la ciudad y Municipio Autónomo Machiques de Perijá, ya que su declaración es pertinente para demostrar que no existen ni un vínculo de conexión de la supuesta organización que funciona supuestamente en el país de España, relación esta para desvirtuar la vinculación también de la trata de personas al referido país; asimismo, ofrecemos la testimonial de la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROMERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad >No. 12.757.605, quien reside en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y que su declaración es útil, necesaria y pertinente para demostrar de este mismo modo que la misma no tiene ningún tipo de conexión o vinculación con la supuesta organización y ni envío ni encomienda para el país de España,. Así como para desvirtuar todo tipo de relación y complicidad con la supuesta trata de personas al referido país España. Asimismo, ofrecemos las testimoniales de la ciudadana NORAIMA DEL VALLE VELEÑO, venezolana, mayor de edad, quien reside en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá y que su declaración es necesaria, útiles y pertinente para demostrar que en el presente caso no hubo ningún tipo de amenaza en contra de la familia Chaparro Ávila por parte del ciudadano Jorge Eliécer Castro Dávila. Asimismo ofrecemos las testimoniales del abogado JAVIER CARVAJAL MONTIEL, quien reside en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y que su declaración es necesaria, útiles y pertinente para demostrar que en el presente caso no hubo ningún tipo de amenaza ni presión alguna en contra de la familia Chaparro Ávila por parte del ciudadano Jorge Eliécer Castro Dávila. De este mismo modo, ofrecemos también la declaración de la ciudadana VERONIA ALEJANDRA NIETO ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 15.456.371, quien reside en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, y que su declaración es necesaria, útil y pertinente para demostrar el vínculo con relación marital que tenía la ciudadana Daliana Chaparro y el ciudadano Landis Cabrera Suárez. Asimismo, ofrecemos también en este acto la declaración del ciudadano DIONISIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, quien reside en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y que su declaración es necesaria, útil y pertinente para demostrar que no existe ningún vínculo de conexión con una supuesta organización relacionada al envío de personas y encomiendas al país de España, con vinculación a la trata de personas al referido país. Asimismo, ofrecemos la testimonial del ciudadano EDDY MAVARES, venezolano, mayor de edad, quien reside en la ciudad y Distrito Capital de Caracas, y su declaración es útil, necesaria y pertinente, para demostrar la labor que desempeñaba Daiana Chaparro en relación al proyecto Rayo de Catatumbo, como bien lo declaró ella en su declaración por ante este Despacho. Solicitamos a este Tribunal admita todas estas declaraciones solicitadas por esta defensa como medio de defensa de nuestro defendido en el presente juicio. Asimismo, argumentándonos en el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, todo según lo pautados en los artículos 8 y 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a este Despacho otorgue a nuestro defendido una de las medidas cautelares estipuladas en la ley, por cuanto al mismo reside y tiene arraigo en el país, es casado, tiene sus hijos en el país lo cual acreditaremos en su debida oportunidad todas las constancias de la misma y constancia de residencia emitida por la respectiva jefatura civil de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, es todo”. Este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del Ciudadano JORGE ELIECER CASTRO DAVILA, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Quinto con Competencia a nivel Nacional, y Fiscala Principal y Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 Ordinal 2° y el 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidos por el Ministerio Público: de los expertos TSU. ANGELICA ROJAS, quien suscribió las actas de investigación criminal de fechas 14 de mayo y 21 de mayo de 2009; funcionarios Sub Inspector JESUS GONZALEZ, inspector LEONEL RIVERA, Detective MARIO ROMERO, Detective LEONEL YANEZ, Detective ROBERT RINCON, en relación al acta de investigación de fecha 22 de mayo de 2009; del Sub-Inspector Lic. ARNOLDO ANDERSON, Inspector Jefe JOSE OBERTO y Detective TSU ANGELICA ROJAS, en relación al acta de investigación penal de fecha 23 de mayo de 2009; Inspector JOSE OBERTO, Inspector ARNOLDO ANDERSON y ANGELICA ROJAS, en relación al acta de visita domiciliaria de fecha 23 de mayo de 2009; Inspector JOSE OBERTO, Sub Inspector ARNOLDO ANDERSON y Detective ANGELICA ROJAS, en relación al Acta de Inspección Técnica de Sitio No. 0534 y fijación fotográfica de fecha 23 de mayo de 2009; Inspector Jefe JOSE OBERTO, Sub Inspector ARNOLDO ANDERSON y Detective ANGELICA ROJAS, en relación al acta de Inspección Técnica de Sitio No. 0535 de fecha 23 de mayo de 2009; ciudadana MIREYA RODRIGUEZ, C.I: 5.534.672, en relación al resultado de la evaluación psicológica No. H-979.430 de fecha 06-02-09; DE LOS TESTIGOS: DALIANA COROMOTO CHAPARRO ARIAS; MIGDALIA ANTONIA ARIAS DE CHAPARRO; LANDY CABRERA SUAREZ; CARLOS LUIS CHAPARRO ARIAS; VERONICA ALEJANDRA NIETO ESPINA; OLIVWEIRO GUTIERREZ PACHECO; JOSE DANIEL CHIRINO; FRANCO CAMMARDELLA; JESUS TROCONIS; así como también se admiten las pruebas documentales en su totalidad por ser útiles necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL de fecha 14 de mayo de 2009; ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL de fecha 21 de mayo de 2009; 3. ACTA DE INVESTIGACION CRI MINAL de fecha 21 de mayo de 2009; 4. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 22 de mayo de 20089; 5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de mayo de 2009; 6. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 23 de mayo de 2009; 7. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 23 de mayo de 2009; 8. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO No. 0534 de fecha 23 de mayo de 2009; 9. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO No. 0535 de fecha 23 de mayo de 2009; 10. RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA No. H-979.430 de fecha 06 de febrero de 2009; 11. DECLARACION DE LA CIUDADANA DALIANA COROMOTO CHAPARRO ARIAS; Y SE ADMITEN LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 29-01-09; 2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-09; 3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-02-09; 4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-05-09; 5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-02-09; 6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-03-09; 7. ACTA D EENTREVISTA de fecha 23-05-09; 8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-09; 9. OFICIO SIN NUMERO de fecha 05.-05-09; 10. OFICIO SIN NUMERO 22-05-09; 11. OFICIO No. 007493 de fecha 15-05-09; Y LAS EVIDENCIAS MATERIALES identificadas en el aparte D, identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Con respecto a las pruebas aportadas por la defensa privada en lo referente a las pruebas testimoniales de los y las ciudadanos y ciudadanas ELOINA QUINTERO GUERRERO, MARTHA JOSEFINA ROMERO QUINTERO, NORAIMA DEL VALLE VELEÑO, JAVIER CARVAJAL MONTIEL, VERONICA ALEJANDRA NIERO ESPINA, LEONICIO LOPEZ Y EDDY MAVARES, ESTA Juzgadora los declara sin lugar por cuanto según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Especial, establece que antes del vencimiento de dicho plazo, es decir del plazo de los 10 días hasta un día antes de la primera fijación de la audiencia preliminar procederán las partes a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral…, habiéndose vencido el lapso el día 23 de julio del 2009 para que la defensa privada presentada el escrito de pruebas y según ponencia de la Jueza Profesional Doris Cruz López ce fecha 13 de enero de 2009, que establece que lo que se difiere es el acto más no los lapsos por lo cual esta Juzgadora declara la presentación de las testimoniales extemporáneas, ya que los lapsos que son de orden público no se pueden relajar, siendo que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual el juicio se divide en etapas, una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ellas, mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la audiencia preliminar y los 10 días para su realización recurso de apelación, el momento procesal para interponer las pruebas y opusiera las excepciones que estime conveniente, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no es en el acto de la audiencia preliminar la oportunidad para hacerlo, por lo cual no son admitidas las pruebas presentadas por la defensa privada, por ser extemporáneas. Asimismo esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en lo referente a una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad no han variado, por cuanto estamos en presencia de un hecho delictivo que no se encuentra prescrito, así como también existen suficientes elementos de convicción por lo que se llenan los extremos de los artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se otorga a favor del acusado de autos el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECLARA. Se ordena la Apertura al juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del ciudadano JORGE ELIECER CASTRO DAVILA, nacionalizado venezolano, natural de Pinillos, Departamento Bolívar, Colombia, de 41 años de edad, nacido en fecha 24-06-1967, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 24.713.375 y colombiana No. 79.548.563, hijo de Amalia Dávila y Alberto Castro, residenciado en el Barrio Singapur, calle La Frontera, casa sin número, Machiques, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 56 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana DALIANA COROMOTO CHAPARRO ARIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidos por el Ministerio Público: TERCERO: Con respecto a las pruebas aportadas por la defensa privada en lo referente a las pruebas testimoniales de los y las ciudadanos y ciudadanas ELOINA QUINTERO GUERRERO, MARTHA JOSEFINA ROMERO QUINTERO, NORAIMA DEL VALLE VELEÑO, JAVIER CARVAJAL MONTIEL, VERONICA ALEJANDRA NIERO ESPINA, LEONICIO LOPEZ Y EDDY MAVARES, ESTA Juzgadora los declara sin lugar por cuanto según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Especial, establece que antes del vencimiento de dicho plazo, es decir del plazo de los 10 días hasta un día antes de la primera fijación de la audiencia preliminar procederán las partes a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral…, habiéndose vencido el lapso el día 23 de julio del 2009 para que la defensa privada presentada el escrito de pruebas. CUARTO: Asimismo esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en lo referente a una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad no han variado, por cuanto estamos en presencia de un hecho delictivo que no se encuentra prescrito, así como también existen suficientes elementos de convicción por lo que se llenan los extremos de los artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se otorga a favor del acusado de autos el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las tres y cincuenta y dos de la tarde (03:52 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA,


ABOGADA. YOLEIDA SERRANO.