ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-003056
ASUNTO : VP02-S-2008-003056
RESOLUCIÓN: 812-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, Técnica del Imputado, y la victima este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por el ABOGADO. FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien presentó Escrito Acusatorio en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER FUENMAYOR, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYLYBETH CARINA PIRELA ZERPA, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la Representante del Ministerio Público Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 05/06/2009, una vez que la representación fiscal culminó con su discurso de apertura, este Tribunal Especializado, impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículo 37°,40° y 42° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, tipificado en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su voluntad de rendir declaración y en forma voluntaria sin coacción o apremio Admitió los Hechos que le imputó el Ministerio Público y solicitó hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, En este estado de la Audiencia, se le otorga la palabra a la Defensa Técnica Pública, quien manifestó que en razón de la admisión de hechos realizada por su defendido y que en virtud de que el hecho punible imputado por la representación fiscal no excede de tres años, aunado a que el acusado de autos tuvo una buena conducta predelictual y el mismo no se encuentra sometido a una medida por otro hecho, se dan lo requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Procesal Penal, razón por la cual solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido, el cual se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, Una vez escuchados el Ministerio Público, el Imputado y la Defensa Técnica Pública este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acusación, realizando los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos dada la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado RICHARD ALEXANDER FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en las testimoniales como los documentales conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal Especializado en materia de Violencia Contra Las Mujeres, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente le otorga la palabra al Acusado de autos imponiéndole del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que a viva voz exponga al Tribunal si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, quien a viva voz manifestó a este Juzgado Especializado, lo siguiente: “ Admito los Hechos que me imputa el Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo” Acto seguido toma la palabra la Defensa Pública, ABOG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mi defendido y explicadas los medios alternativos de procesión del proceso, me manifestado su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, una vez admita los hechos en forma libre y voluntaria, por lo cual solicito se le otorgue nuevamente el derecho de palabra, y solicito que se le acuerde este beneficio por cuanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 42 para que se le otorgue esta medida y el mismo está dispuesto a someterse a las obligaciones que el tribunal acuerde, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo CUARTO: Una vez escuchada la admisión de hechos realizada por el Acusado de Autos y de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, escuchó la opinión del Ministerio Público y la victima en relación a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, escuchando en primer lugar a la victima, MAYLYBETH CARINA PIRELA ZERPA, quien expone: “Desde hace tres semanas estamos viviendo juntos, se ha tratado de portar bien, él es muy celoso, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, para exponer: “Esta representación fiscal oída la víctima de su voluntad de aceptar la suspensión condicional del proceso, no existe objeción para estar de acuerdo, es todo”. QUINTO: Ahora bien, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal qua comporta la comisión de los hechos punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, MAYLYBETH CARINA PIRELA ZERPA, no excede de tres años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a una Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos ó requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el Acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identidad No. 19.306.601, hijo de Lilia de Fuenmayor y José Luís Fuenmayor, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle 216, casa No. 49E-1-05, al frente del Abasto Mervin, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia por el lapso de un (01) Año, contados a partir de la presente fecha. Imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) El Acusado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada Sesenta (60) días, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) se le prohíbe a volver a cometer hechos de violencia en contra de la víctima; 3) Se le prohíbe consumir licor por el tiempo que dure esta suspensión; 4) Se le remite al Equipo Interdisciplinario ubicado en este Tribunal, para que se le brinde atención integral, tanto al acusado como a la víctima, debiendo presentarse el acusado el día 23-09-09, a las 9:30 a.m. y a la víctima el día 24-09-09, a las 09:30 a.m. Se deja constancia que en caso de que el Acusado cumpla con las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas se impondrá la pena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 46 erjusdem Y ASÍ SE DECLARA.- -

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL Y SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RICHARD ALEXANDER FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identidad No. 19.306.601, hijo de Lilia de Fuenmayor y José Luís Fuenmayor, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle 216, casa No. 49E-1-05, al frente del Abasto Mervin, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FAYLYBETH CARINA PIRELA ZERPA, el cual se suspende por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá: 1) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada sesenta (60) días; 2) se le prohíbe a volver a cometer hechos de violencia en contra de la víctima; 3) Se le prohíbe consumir licor por el tiempo que dure esta suspensión; 4) Se le remite al Equipo Interdisciplinario ubicado en este Tribunal, para que se le brinde atención integral, tanto al acusado como a la víctima, debiendo presentarse ambos el día 23-09-09, a las 9:30 a.m.. Y ASÍ SE DECLARA.- Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. YOLEIDA SERRANO.