REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: NP11-R-2009-000139
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2009-000014


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano OSCAR RUIZ, identificado en Autos, debidamente asistido por el Abogado CARLOS URRIOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.268 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la Acción de Amparo Constitucional incoado por el Ciudadano OSCAR RUIZ en su condición de Secretario de Finanzas del Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Obras Públicas, Transporte y Mina del Estado Monagas (SUBTICOM), contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., en la cual se declara la incompetencia del Tribunal de Trabajo, declinando la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo” de la Región Sur Oriental.

Contra dicha decisión, la parte accionante por escrito de fecha 3 de agosto de 2009, expuso:
“… Estando dentro de la oportunidad legal para apelar de la sentencia que declara la innamisibilidad (sic) del Amparo por incompetencia del Tribunal Constitucional APELO FORMALMENTE de la sentencia dictada el 29 de Julio del año en curso, de conformidad con el Artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica De (sic) Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, cuando en verdadad (sic) se trata de causales de improcedencia de la pretensión por incompetencia puesto que la misma solicitud se refiere a la libertad sindical, …”

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su Artículo 12 lo siguiente:

ARTÍCULO 12: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales

El Tribunal de Primera Instancia al declararse incompetente para conocer del Amparo Constitucional, se pronuncia escuchando en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto y procede a remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior que corresponda por distribución, a los fines de que conozca sobre la Sentencia de incompetencia dictada por ese Tribunal; no obstante, considera este Juzgador, que contra la decisión que se pronuncia sobre la competencia no procede apelación, sino solicitud de regulación de competencia.

El Legislador Patrio estableció el medio procesal específico como mecanismo de impugnación de las decisiones de los Tribunales de la República en las cuales se declina la competencia para conocer de alguna causa, y el Tribunal Supremo de Justicia en diversas Sentencias de sus Salas, se ha pronunciado en el sentido de sentar el criterio que la única forma de impugnar el pronunciamiento de un Tribunal declarándose incompetente es mediante la solicitud de la regulación de la competencia, presentado en el mismo expediente donde consta la decisión.

Si bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se dispone lo relativo al procedimiento para impugnar las decisiones relativas a la declinatoria de competencia declarada por los Tribunales Laborales, empero, dispone en su Artículo 11 la facultad que tiene el Juez, a falta de disposición expresa, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico; así el Código de Procedimiento Civil regula expresamente el procedimiento a seguir para dilucidar la competencia del Órgano Judicial, siendo este el procedimiento adecuado para resolver dichas incidencias.

En la Doctrina y Jurisprudencia se ha asentado el criterio que los Órganos Jurisdiccionales que deban conocer de algún Recurso, tienen la facultad de verificar si dicho asunto le corresponde o no el Recurso ejercido. En el caso de Autos, en el escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2009 la parte Recurrente manifestó que procede a “… apelar de la sentencia que declara la innamisibilidad (sic) del Amparo por incompetencia del Tribunal Constitucional …”; sin embargo, la Sentencia recurrida en ningún momento se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, siendo clara y tangible en declarar sólo su INCOMPETENCIA para conocer de dicho Amparo y declinar la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Considera este Sentenciador que el Recurrente asocia las figuras jurídicas de la inadmisibilidad de una acción con la declinatoria de competencia del Tribunal para conocer de la causa, ya que cada una de ellas conlleva una consecuencia jurídica distinta, así como distinto es el procedimiento a seguir en caso de inconformidad con la decisión tomada. En el caso de Inadmisibilidad procede la interposición del Recurso de Apelación, más en el caso de declinatoria de competencia procede el de regulación de competencia, conforme lo expresado ut supra.

En el Capítulo I del Título VII del Código de Procedimiento Civil, Artículos 288 y siguientes, dispone lo conducente sobre el Recurso de Apelación, de los requisitos formales para su interposición y el sujeto o los sujetos procesales que le corresponde interponer dicho Recurso, siendo que dicho Régimen es de orden público y sus normas tienen carácter imperativo, que son de obligatorio cumplimiento y cuyas formalidades no pueden ser relajadas por las partes; a saber, sobre que decisiones se interponen; el lapso para ejercer dicho Recurso; en caso de su admisión, si debe ser escuchado en un solo o en ambos efectos (devolutivo y suspensivo),

En el procedimiento judicial ordinario, inclusive el procedimiento especial laboral regido por la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los recursos impugnativos se rigen por los presupuestos objetivos y subjetivos para el ejercicio del Recurso ordinario o Extraordinario, no siendo aplicable la flexibilización de las formalidades o requisitos legales, es decir, sobre la posibilidad de la interpretación por parte del Juzgador de deducir del escrito o fundamento presentado, la verdadera intención del impugnante, en otras palabras, que se interponga un recurso queriéndose oponer otro, para lo cual se debe claramente deducir dicha intención de la propia impugnación.

En el caso de Autos, la parte Recurrente expresamente anunció que procedía a APELAR FORMALMENTE de la Sentencia de fecha 29 de julio del año en curso, por considerar que la misma declaraba la inadmisibilidad del Amparo por incompetencia, siendo ésta la manifestación expresa e inequívoca en el escrito presentado al fundamentarse en los Artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ende, siendo reiterativo y categórico el accionante en considerar que el medio de impugnación utilizado se orienta hacia las causales de inadmisibilidad o improcedencia de la pretensión de Amparo, no es posible entender la apelación ejercida, como una solicitud de Regulación de Competencia establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ya que sería contrario a los principios Constitucionales del debido proceso y el orden público. En otras palabras, los Jueces no pueden deducir ó conjeturar cual es el medio de impugnación de una decisión si no existe efectivamente la manifestación expresa e inequívoca de la parte presuntamente afectada de la misma, - (de ejercer el Recurso de Apelación, el de Regulación de Competencia u otro) -, por cuanto tal actuar subvierte el orden procesal. Así se establece.

Al respecto es importante acotar la necesidad de evitar reposiciones inútiles posteriores que puedan afectar los derechos del trabajador, y siendo el procedimiento de Regulación de Competencia de orden público, no puede este Juzgador apartarse de las reglas de competencia vigentes en la norma adjetiva general, el fuero laboral y muy especialmente los principios Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. La competencia se define legalmente como la medida de jurisdicción que ejerce el Juez concretamente en razón de la materia, de la cuantía de la demanda y del territorio; siendo así, todo Juez aunque incompetente tiene jurisdicción, pues al ser designado como tal, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo carece de competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento. En el presente asunto, declarada por la Jueza de la causa la incompetencia por la materia, corresponde aplicar analógicamente el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 28, 60, 67 y siguientes por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, al no haber procedido la parte recurrente como estableció el Legislador conforme a la norma Adjetiva, no ha debido el Tribunal de la Primera Instancia oír la “Apelación en ambos efectos” cuando no es lo que está establecido y, por tanto, no ha debido remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior que corresponda a fin de que conozca sobre la Sentencia de incompetencia dictada por ese Tribunal, aunque su propósito fuera el de preservar el principio de la doble instancia, pues el Accionante tenía que impugnar la decisión solicitando la regulación de la competencia. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Accionante en fecha 3 de agosto de 2009. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano OSCAR RUIZ contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de julio de 2009, por medio de la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional por interpuesto y declinar en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo” de la Región Sur Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo a los fines estadísticos y remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve. (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

La Secretaria

Abog. ANAYELIS TORRES M.


Se deja constancia que siendo las 10:45 a.m. se publicó la presente decisión. La Sctria. Anayelis Torres M.