REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: NP11-R-2009-000135
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2009-000013



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En el procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue la Ciudadana YOJANELLYS JOSEFINA VARELA, representado Judicialmente por los Abogados GUALBERTO REQUENA y ALEXIS RAFAEL HERNÁNDEZ LEON, contra la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN, sin representación acreditada en Autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en fecha veintitrés (23) de julio del año 2009, mediante la cual declaró LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional incoada.

Contra dicha decisión del A quo, el Apoderado Judicial de la parte accionante ejerció Recurso de Apelación en fecha 29 de julio de 2009, y oída en ambos efectos, pasó al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha tres (3) de Agosto de 2009, es recibido el presente expediente, se admite el recurso de apelación y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy cinco (5) de Agosto de 2009, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado Artículo 49.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral , regida entre otros principios por el de la uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, inmediatez, prioridad de la realidad sobre los hechos, equidad, principios éstos contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo dispuesto en su Artículo 257 que establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”; en consecuencia, acatando lo expuesto y los principios rectores de nuestra Ley Adjetiva Laboral, es deber de los Jueces y Juezas laborales establecer un procedimiento uniforme, oral, breve, público y contradictorio para todos los conflictos judiciales que sean competencia de la jurisdicción laboral. En consecuencia, el Accionante tiene derecho a que se le oiga a fin de presenta sus alegatos.

Tramitado el presente Recurso de Apelación siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1307, Expediente 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, conforme lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concordado con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para que el Recurrente asumiera e hiciera uso de la posibilidad de esgrimir y manifestar en forma oral las razones y fundamentos del Recurso de Apelación que planteó en contra de la Sentencia dictada en Primera Instancia. Visto que el acto de la audiencia constitucional es -dentro del proceso de amparo- el acto más relevante, pues es allí donde las partes debaten frente al juez o el Tribunal sus alegatos y defensas y, si bien podría considerarse que la incomparecencia a la Audiencia en la Alzada muestra o deviene de una falta de interés en las resultas del Recurso interpuesto, no obstante, este Sentenciador de Alzada considera que no le es dado aplicar la consecuencia jurídica que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los casos de Incomparecencia del Recurrente a la misma, que sería el desistimiento de la Apelación conforme lo dispone el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en materia de Apelaciones no establece expresamente la obligatoriedad al Juzgado Superior de celebrar una Audiencia Oral y Pública. Por tanto, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, este Juzgado procederá a decidir el Recurso de Apelación conforme los argumentos expuestos en el escrito de Apelación que riela en Autos. Así se establece.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 21 de julio de 2009, la Ciudadana YOJANELLYS JOSEFINA VARELA, asistida para ese acto por el Abogado GUALBERTO REQUENA, a quien posteriormente le otorgara Poder para representarla, ejercieron Acción de Amparo Constitucional contra los siguientes actos realizados por la Ciudadana TANIA TORREALBA en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN, representada por su Presidenta, la Ciudadana MADELEINE TORREALBA DE BRICEÑO, en fecha 16 de julio de 2009, en la cual se le informó verbalmente que se encontraba despedida encontrándose amparada por fuero maternal al no tener más de 12 meses que naciera su hijo y encontrándose para ese momento en estado de gravidez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamentaron la Acción de Amparo Constitucional alegando la violación de los Artículo 15 y 17 de la Ley de Igualdad de oportunidades para la mujer; los Artículos 2, 3, 19, 23, 26, 27, 43, 49, 75, 76, 83, 87, 91 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Solicitaron la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir y el reenganche a su puesto de trabajo original.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, motivó su Decisión basado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Asimismo, motivó su Decisión en Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, Sentencia de fecha 5 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en el caso de José Angel Guía y otros; Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso Gloria A. Rangel, Sentencia de fecha 26 de junio de 2006, caso, Luís Martín Galviz; en cuyas Sentencias dicha Sala Constitucional ratifica que la acción de amparo constitucional es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
En ese orden de ideas, al examinar el escrito contentivo de la Acción de Amparo observa este Juzgador y ratificando el criterio expuesto por la Juzgadora de Instancia, que el caso reclamado si tiene un procedimiento para ventilar la situación de la presunta violación cometida por el Ente FUNDACIÓN EL NIÑO SIMÓN, según el alegato de proceder a despedir a una trabajadora que goza de inamovilidad por fuero maternal, establecido en el Título VI de la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia, en los Artículos 379 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo procedimiento se sustancia conforme lo establecido en su Artículo 384, en el Capítulo II del Título VII de la misma Ley.
Al fundamentar su Apelación mediante el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2009, la representación de la accionante no fundamentó las razones de hecho y de derecho del recurso de Apelación incoado; es decir, no precisa los elementos o puntos que considera controvertidos, injustos o rebatibles de la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, sólo de manera pura y simple realiza unas “reflexiones” generales de los Artículos 2, 3, 19 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sobre el Artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.
Observa este Juzgado, tal como lo señaló el a quo que se evidencia de los elementos presentes en autos, que en este caso, existe un procedimiento claramente establecido que se puede ejercer, como lo es el dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título VI de la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia, en los Artículos 379 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo procedimiento se sustancia conforme lo establecido en su Artículo 454 de la misma Ley, siendo la acción de amparo un procedimiento especialísimo y extraordinario que debe ser utilizado cuando el presunto agraviado haya utilizado todas las vías ordinarias que dispone la Legislación Nacional, o se le impida el uso de las mismas; por lo cual, conforme el criterio expuesto, no puede incoarse la acción de amparo por constituir causal de inadmisibilidad lo previsto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:
“Artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:
Omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En virtud de lo anterior, debe este Juzgado de Alzada ratificar el criterio expuesto tal como lo acordó el juzgado a quo. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alexis Rafael Hernández León, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana YOJANELLYS JOSEFINA VARELA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de julio de 2009, por medio de la cual se declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional por ella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo a los fines estadísticos y remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve. (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


La Secretaria

Abog. ANAYELIS TORRES M.


Se deja constancia que siendo las 2:00 p.m. se publicó la presente decisión. La Sctria. Anayelis Torres M.