REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: NP11-R-2009-000144
ASUNTO PRINCIPAL: NH12-X-2009-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Suben a esta Alzada las actuaciones del Recurso de Apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2009 por el Ciudadano JOSÉ MALAVER, asistido en ese acto por el Abogado ARGENIS OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.376, en su carácter de presunto agraviante en la Acción de Amparo Constitucional que tiene incoados los Ciudadanos FELIX LOPEZ, EDNABEC REYES, JUAN PABLO TORRES, WILLIAN FERNANDEZ, MORELIS SERRANO, HEILLYNS NAVARRO, MARILYN CASTILLO, MANUEL CALDERON, HEBERTO ROJAS, DONATO RIVAS, FRANCISCO ROJAS, ADOLFO FLORES, MERVIN GRATEROL, JOSÉ GIROTT, JOSE BARRERO, CRISTINA SANCHEZ, CARLOS FERRER, YPSEN PEREZ, NAIRY LUMIA, MARY CARMEN MACHADO, EDISON MARTINEZ, JOSE GABRIEL SÁNCHEZ, VIRGINIA CORVO, EGDUIN CAMEJO y otros, en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 3 de agosto de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE la RECUSACIÓN incoada por el Recurrente en contra de la Jueza del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, Abogada Ana Beatriz Palacios.
El Recurso de Apelación fue oído en ambos efectos en fecha 7 de agosto de 2009, siendo remitido el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de Agosto de 2009, es recibido el presente expediente por este Juzgado Superior, se admite el recurso de apelación y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy doce (12) de Agosto de 2009, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
Todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado Artículo 49.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral, regida entre otros principios por el de la uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, inmediatez, prioridad de la realidad sobre los hechos, equidad, principios éstos contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo dispuesto en su Artículo 257 que establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”; en consecuencia, acatando lo expuesto y los principios rectores de nuestra Ley Adjetiva Laboral, es deber de los Jueces y Juezas laborales establecer un procedimiento uniforme, oral, breve, público y contradictorio para todos los conflictos judiciales que sean competencia de la jurisdicción laboral. En consecuencia, el Accionante tiene derecho a que se le oiga a fin de presenta sus alegatos.
Tramitado el presente Recurso de Apelación siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1307, Expediente 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, conforme lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concordado con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para que el Recurrente asumiera e hiciera uso de la posibilidad de esgrimir y manifestar en forma oral las razones y fundamentos del Recurso de Apelación que planteó en contra de la Sentencia dictada en Primera Instancia.
Por tanto, encontrándose este Juzgado procederá a decidir el Recurso de Apelación conforme los argumentos expuestos en el escrito de Apelación que riela en Autos. Así se establece.
ANTECEDENTES
De las Actas procesales se evidencia que en fecha 31 de julio de 2009 el Ciudadano JOSE MALAVER consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito mediante el cual procede a Recusar a la Jueza de dicho Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el numeral 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de Agosto de 2009 la Jueza A quo se pronuncia sobre la recusación en su contra, declarándola Inadmisible de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en su último aparte que “en ningún caso será admisible la recusación”. Asimismo, consideró no estar incursa en ninguno de los motivos o causales de inhibición contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el hecho no tener conocimiento formal sobre la denuncia interpuesta en su contra y no haber sido notificada sobre la admisión de la misma.
Dentro del lapso legal, el 6 de Agosto de 2009, el Recusante presenta diligencia en la cual expone que Apela de la decisión de la Jueza de Primera Instancia sin exponer razones ni fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el Recurso incoado, sólo alega: “… por considerar que la misma viola mis derecho (sic) exponiendo luego mis alegatos.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la recusación, motivó su Decisión basado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.
Asimismo, motivó su Decisión en su desconocimiento en que contra ella se habría interpuesto denuncia y aunque así fuera el caso, dicha denuncia no hace procedente la recusación, ni da lugar a inhibición por considerar no estar incursa en ninguna de las causales de Ley.
Al revisar las Actas y Autos de la Acción de Amparo incoada, se observa que se trata de un litis consorcio activo compuesto por personas naturales (presuntos agraviados) en contra de un litis consorcio pasivo igualmente compuesto por varias personas naturales (presuntos agraviantes), donde el Ciudadano que procede a recusar a la Jueza de Juicio, actúa por su única cuenta y representación, debidamente asistido por Abogado; es decir, no son todos los presuntos agraviantes que proceden a recusar a la referida Jueza por las razones expuestas en el escrito de recusación, entendiéndose por tanto, que la acción afecta sólo al Recurrente de Autos.
En consecuencia, era menester que dicho recusante al fundamentar su Apelación mediante diligencia, procediera a fundamentar las razones de hecho y de derecho del recurso de Apelación incoado; es decir, precisar los elementos o puntos que considera controvertidos, injustos o rebatibles de la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, y no sólo exponer de manera pura y simple que Apela, de la que califica de “irrita decisión” por considerar que viola su derecho, sin exponer a cual derecho se refiere.
Ahora bien, siendo estos Tribunales parte de la Jurisdicción autónoma y especializada en materia Laboral, a cuyas normas sustantivas y adjetivas debemos acogernos por la especialidad de la materia, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, quedando firme el fallo de primera instancia.
En el caso concreto, la parte demandada apeló de la sentencia proferida el 3 de Agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, la cual inadmisible la recusación propuesta.
Este Juzgado Superior fijó para el día de hoy 12 de Agosto de 2009 la celebración de la audiencia oral y pública, constituyéndose en esa fecha el Tribunal y en el Acta correspondiente se dejó constancia de la incomparecencia del Recurrente.
Ahora, la incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga que como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación, razón por la cual considera esta Alzada que, la falta de comparecencia, implica la renuncia a los actos del juicio en Segunda Instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa, al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar la controversia, - en el caso de autos, las razones de la Decisión de inadmisibilidad de la recusación propuesta por parte del mismo Juez recusado -, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo.
En virtud de lo anterior, debe forzosamente este Juzgado de Alzada ratificar el criterio expuesto tal como lo acordó el juzgado a quo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE MALAVER. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 3 de Agosto de 2009, por medio de la cual se declaró la Inadmisibilidad de la Recusación interpuesta en su contra.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo a los fines estadísticos y remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve. (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
La Secretaria
Abog. ANAYELIS TORRES M.
Se deja constancia que siendo las 2:30 p.m. se publicó la presente decisión. La Sctria. Anayelis Torres M.
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