LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Tres (03) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2008-705


DEMANDANTE: BELKYS OCANDO DE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.757.324, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: CLARISOL DÍAZ NIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.795, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: ASEGURAMIENTO DE FLUIDOS Y SERVICIOS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el No.35, Tomo 70-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS:
JUDICIALES: YOLEIDA PARRA MANZANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.5.169.065, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia..


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


PRELIMINARES
En fecha 02 de abril de 2008 el profesional del derecho NOEL ENRIQUE MONTIEL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.105.256 en nombre y representación de la ciudadana BELKIS OCANDO DE GONZÁLEZ, ya identificada, asistida por, interpuso pretensión por el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil ASEGURAMIENTO DE FLUIDOS Y SERVICIOS, C.A.., la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de Abril de 2008, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 28 de julio de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concurrieron las partes se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 16 de Octubre de 2008, no habiéndose logrado la conciliación de las partes, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 30 de Octubre de 2008, fue recibido el presente asunto por el tribunal octavo de primera instancia de juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del circuito judicial del trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo por haberle correspondido por distribución.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En fecha 07 de noviembre de 2008, se fijó para el día veintinueve (29) de julio de 2009, a las nueve de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las conclusiones no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que comenzó a laborar el 01 de enero de 2006, comenzó a laborar para la sociedad mercantil ASEGURAMIENTOS DE FLUIDOS Y SERVICIOS, S.A., ocupando el cargo de coordinadora administrativa, con un horario de 07:30 a.m. a 12 m. y luego de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes.
Que en el desempeño de sus funciones realizar las siguientes funciones: procedimientos administrativos en general bajo las políticas establecidas por la Gerencia de AFS; registro de ingresos (ventas, facturación) y egresos (pagos de nómina, gastos generales y compras), pago de impuestos, reracionamiento con suplidores y clientes desde el punto de vista administrativo, crédito y cobranzas, elaboración de directorio de suplidores y clientes, soporte de servicios al cliente (preparación de licitaciones), seguimiento en conjunto con contadores de los registros contables.
Que las funciones eran realizadas tanto en las oficinas de la empresa demandada como en la sede de las empresas CLARIANT VENEZUELA y PDVSA, tal y como será debidamente demostrado en su oportunidad correspondiente
Que su último salario mensual la cantidad de Bs.1.200,oo.
Que dicha relación de trabajo terminó el día 29 de febrero de 2008, por decisión unilateral de la demandada, quien procedió a despedirla indirectamente realizando cambios en sus labores que constituían una desmejora en su situación laboral.
Que le propuso ocupar el cargo de asistente de mercadeo y ventas, el cual incluía entre sus labores trasladarse a los lugares asignados por su jefe inmediato, a fin de dar apoyo de operaciones comerciales al personal técnico y de ventas.
Que entre las actividades realizadas por la empresa demandada y la industria petrolera existe inherencia y conexidad, toda vez que la demandada realiza obras y presta servicios para una empresa petrolera CLARIANT VENEZUELA S.A., cuyo volumen constituye su mayor fuente de lucro.
Que a pesar de que las labores desempeñadas por su representada lo hacían acreedor de los beneficios otorgados por la industria petrolera para su personal administrativo, la demandada se negaba a reconocerlo y le cancelaba al actor el pago mínimo del régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que como efectuaba labores administrativas su cargo se asimila a los cargos de nómina mayor de la industria petrolera, por lo cual mal podría pretender la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, pero no obstante ello los beneficios debían superar a éste régimen contractual y nunca ser inferiores.
Que resulta incongruente que una empresa que presta servicios a la industria petrolera, le cancele a su administradora la módica suma de Bs.1.200,oo sin ningún otro beneficio laboral que pudiera ser tomado como compensatorio.
Que como consecuencia de la empresa demandada a cumplir las obligaciones derribadas de la relación de trabajo, demandan la cancelación de la diferencia de sueldos, de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
Que reclama las siguientes diferencias:
Diferencias salariales:
Año 2006: Salario promedio Bs.5000,oo – salario devengado = diferencia Bs.3.800,oo mensual, para una diferencia anual de Bs.45.600,oo
Año 2007: Salario promedio Bs.5000,oo - salario devengado = diferencia Bs.3.800,oo mensual, para una diferencia anual de Bs.45.600,oo.
Año 2008: Salario promedio Bs.5000,oo, salario devengado Bs.1.200,oo, diferencia Bs.3.800,oo mensual, para una diferencia anual de Bs.7.600,oo
Total de diferencias salariales. Bs.98.000,oo.
Diferencia de prestaciones sociales:
Salario básico mensual: Bs.5.000,oo
Salario básico diario: Bs.166,66
Salario Normal diario: Bs.166,66
Alícuotas de Utilidades: Bs.55,55
Alícuotas de bono vacacional: Bs.23,15
Salario Integral Diario: Bs.243,36
Antigüedad:
Año 2006: 45 días x Bs.243,36 : Bs.10.951,2
Año 2007: 62 días x Bs.243,36: Bs.15.088,32.
Año 2008: 10,66 días x Bs.243,36: Bs.2.594,22.
Total Antigüedad Bs.28.633,74.
Vacaciones vencidas:
Año 2006: 50 días x Bs.166,66 : Bs.8.333,33
Año 2007: 50 días x Bs.166,66: Bs.8.333,33.
Año 2008: 8,33 días x Bs.166,66: Bs.1.388,28.
Total Vacaciones vencidas Bs.18.054,28.
Utilidades:
Año 2006: 120 días x Bs.166,66 : Bs.20.000,oo
Año 2007: 120 días x Bs.166,66: Bs.20.000,oo.
Año 2008: 20 días x Bs.166,66: Bs.3.333,33.
Total Vacaciones vencidas Bs.43.333,20.
Total reclamado: Bs.177.870,02
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente la demandada, a través de apoderada judicial, contestó la demanda en los términos que se establecen a continuación:
Reconoce que el accionante mantuvo relación laboral con su representada desempeñando el cargo de Coordinadora de Administración, dentro de la empresa en el horario comprendido de las 07:30 a.m. a 12:00 y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. de lunes a viernes.
Que es cierto que el último salario básico devengado por la accionante es la cantidad de Bs.1.200.000,oo equivalentes a Bs.F.1.200,oo.
Que es cierto que la accionante desempeñaba las funciones que afirmó en el libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que la accionante haya comenzado a laboral en fecha 01 de enero de 2006, por la sencilla razón que es feriado, en realidad comenzó en fecha 02 de enero de 2006.
Niego, rechazó y contradigo que la ciudadana BELKYS OCANDO DE GONZÁLEZ haya desempeñado sus funciones como Coordinadora Administrativa, en las sedes de las empresas CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA.
Niega, rechaza y contradice que su representada le haya propuesto a la ciudadana BELKYS OCANDO, ocupar el cargo de asistente de mercadeo y ventas.
Niega, rechaza y contradice que la acciónate haya sido victima de un despido indirecto por parte de su representada al pretender realizar cambios a sus labores habituales, por cuanto para la señalada fecha la accionante se encontraba suspendida por orden médica.
Niega, rechaza y contradice que las actividades desarrolladas sean inherentes y conexas con las actividades desplegadas por las empresas CLARIANT DE VENEZUELA S.A. y PDVSA, ya que nunca ha tenido relaciones comerciales, ni de ninguna otra índole con PDVSA., ni las actividades que ejecuta la empresa forman una fase permanente del proceso productivo de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A.,
Niega que la accionante sea acreedora de los beneficios otorgados por los empleados denominados nómina mayor.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada, por lo que le corresponda a esta ultima mencionada demostrar que cancelo correctamente las obligaciones correspondientes a la relación de trabajo
En este mismo sentido quedo establecido que la empresa demandada ASEGURAMIENTOS DE FLUIDOS Y SERVICIOS, S.A., aceptó la relación laboral con la ciudadana BELKYS OCANDO DE GONZÁLEZ, por lo que este hecho queda fuera del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, quedaron convenidos los siguientes hechos: El Tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario efectivamente devengado, los cuales tampoco serán objeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Quedaría por determinar la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales basadas en la inherencia y conexidad de la demandada con la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA S.A. y esta con la “Industria Petrolera Nacional”, a los efectos de la aplicación de los beneficios de esta última empresa a la accionante de autos para el pago de la antigüedad, vacaciones de los periodos 2006-2007, 2007-2008 y las utilidades de los años 2006 y 2007, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar la inherencia y conexidad ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Comunicaciones denominadas Ofertas de Proyectos de Servicios de AFS, S.A., que rielan marcadas con la letra “A”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado presentado como suscrito por la parte a quien se le opuso y que fuera expresamente reconocido por la demandada no hay dudas de su autenticidad, sin embargo al pretenderse probar con el un hecho admitido el mismo deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual el mismo no es valorado en juicio. ASÍ SE DECIDE.-
b) Correos electrónicos dirigidos a la accionante y enviados por la demandada, que riela marcada con la letra “B”.con respecto a los correos Electrónicos insertos en autos, este juzgador de instancia debe señalar que si bien es cierto el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador, no es menos cierto que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, dispone en su único aparte que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo gozan de pleno valor probatorio a menos que la parte en contra quien obran los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; así pues, al haberse verificado que en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandada impugno las documentales bajo análisis por tratarse de copias fotostáticas simples y al no haber insistido la parte promovente en su valor probatorio, probando con otros medios de prueba su autenticidad, el mismo se desecha y no se le otorga valor probatorio según la sana critica establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
c) Comunicación de entrega de chequeras de las cuentas de la empresa demandada, que riela marcada “C”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado presentado como recibido por la parte a quien se le opuso y que fuera expresamente reconocido por la demandada no hay dudas de su autenticidad, sin embargo al pretenderse probar con el un hecho admitido como es el cargo desempeñado por la parte actora en consecuencia el mismo deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual el mismo se desecha y no se le otorga valor probatorio según la sana critica establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
d) Detalle orden de pago obtenidos de Internet, que riela marcado con la letra “D”. m Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado impreso desde una página web cuya autenticidad fue reconocida en juicio no hay dudas de su autenticidad, sin embargo al pretenderse probar con el un hecho admitido como es el cargo desempeñado por la parte actora en consecuencia el mismo deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual el mismo se desecha y no se le otorga valor probatorio según la sana critica establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
e) Actas de registro de la empresa demandada, que en copia fotostática corre inserta con la letra “E”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, cuya copia no fue atacada en juicio, con la misma se prueba que la empresa fue registrada con un objeto social para la comercialización, suministro, manufactura de productos químicos y prestación de servicios en la rama química ambiental. Se le otorga valor probatorio según la sana critica establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
a) De las comunicaciones denominadas Ofertas de Proyectos de Servicios de AFS, S.A., que rielan marcadas con la letra “A”. El mérito de estas pruebas ya fue establecida ut supra y se da aquí por reproducida. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) De los correos electrónicos dirigidos a la accionante y enviados por la demandada, que riela marcada con la letra “B”. El mérito de estas pruebas ya fue establecida ut supra y se da aquí por reproducida. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) De la comunicación de entrega de chequeras de las cuentas de la empresa demandada, que riela marcada “C”. El mérito de estas pruebas ya fue establecida ut supra y se da aquí por reproducida. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Del detalle orden de pago obtenidos de Internet, que riela marcado con la letra “D”. El mérito de estas pruebas ya fue establecida ut supra y se da aquí por reproducida. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Del actas de registro de la empresa demandada, que en copia fotostática corre inserta con la letra “E”. El mérito de esta prueba ya fue establecida ut supra y se da aquí por reproducida. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- INFORMES:
a) Contra la sociedad mercantil CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la zona industrial, segunda etapa, calle 148, Maracaibo – Estado Zulia. En fecha 28 de noviembre de 2008, fue recibida comunicación por parte de la empresa informando que su objeto social está referido a la fabricación, procesamiento, importación, exportación, distribución, compra y venta de toda clase de productos químicos, asimismo informó la mencionada sociedad mercantil que mantuvo un contrato de corretaje con la empresa CLARIANT VENEZUELA S.A., a partir del 01-10-2006 hasta el 31-05-2007, luego fue renovado y estuvo vigente hasta su terminación en enero de 2008, para agenciar la venta de productos químicos además de un servicio concomitante, evidenciándose con este medio de prueba la naturaleza de los servicios contratados entre esta empresa y la demandada, y el objeto social de la primera de ellas, información que es valorada por este sentenciador la cual se le otorga valor probatorio según la sana critica establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que informe si la ciudadana BELKYS OCANDO, prestó servicios dentro de sus instalaciones, y a cuanto asciende el monto de las actividades realizadas. La presente informativa es considerada como desistida por no haber suministrado la parte promovente los datos solicitados por el Tribunal para su evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. El merito de esta invocación fue establecido, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante, razón por la cual resulta inoficioso transcribir las motivaciones, las cuales se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- DOCUMENTALES:
a) Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos anuales 2006-2007 y 2007-2008, en dos (2) folios útiles, marcados “A” y “B”. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscrita por ella y que fueron expresamente reconocidos los mismos poseen pleno valor probatorio y con los mismos se prueba el pago de las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006- 2007 y 2007-2008, otorgando le 22 días el primer año y 23 días el segundo año cancelando con el salario integral ASÍ SE DECIDE.-
b) Recibo de pago de utilidades del año 2006 y 2007, en dos (2) folios útiles, marcados “A” y “B”. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscrita por ella y que fueron expresamente reconocidos los mismos poseen pleno valor probatorio y con los mismos se prueba el pago de las utilidades de los años 2006 y 2007, cancelando 15 días por dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-
3.- INFORMATIVA:
a) Contra la Unidad de Urología del Hospital Clínico, Dr. Rafael Parra Fuenmayor, inscrito en el Comezu bajo el No.6632 y en el MSAS bajo el No.29045. En fecha 05 de diciembre de 2008 fue recibida comunicación donde el médico informa que la ciudadana BELKYS OCANDO es su paciente y que en fecha 07-02-2008 fue atendida en su consultorio por presentar infección urinaria febril mas uretrotrigonitis aguda, ordenándosele reposo por 15 días, luego fue para control de la patología en fecha 25-02-2008 ordenándose reposo por 15 días más, la cual no fue atacada bajo ninguna forma en la audiencia oral publica y contradictoria en consecuencia la información que es valorada por este sentenciador, según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
En primer termino queda a determinar si la empresa demandada ASEGURAMIENTO DE FLUIDOS Y SERVICIOS, S.A., es inherente y conexa a la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA, S.A., y esta a su vez es inherente y conexa a la “Industria Petrolera Nacional”, a los fines de verificar la aplicación de los beneficios laborales que deben aplicarse a la trabajadora accionante.
Para decidir, observa este juzgador que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la demandas y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:
Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
En este sentido, entre las pruebas que rielan en los autos se encuentra la informativa realizada por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., si bien es cierto informó que efectivamente mantuvo contrato de corretaje de para la venta de productos químicos, no se desprende por de la información que estos productos fueran utilizados en la Industria Petrolera Nacional, aunado al hecho que esta empresa no reconoció vinculación de prestación de servicios con la “Industria Petrolera Nacional, razón por la cual bajo ninguna circunstancia se podría inferir inherencia y conexidad, por la ausencia de un presupuesto básico que es la prestación de servicio a la “Industria Petrolera” para que se active la presunción de inherencia y conexidad establecida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que debe concluir este sentenciador que no le son aplicables a la accionante los beneficios que devengan los trabajadores de esta industria. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, ninguna diferencia basada en la aplicación de los beneficios de los trabajadores de nómina mayor de la industria petrolera, puede prosperar en derecho, en virtud que no es menos cierto que los trabajadores de la industria petrolera reciben beneficios adicionales estos beneficios se encuentran contemplados en los contratos individuales de trabajo de cada uno de esos trabajadores, para gozar de dichos beneficios la demandada debió estar en su contrato individual de trabajo esos beneficios ya que no razón por la cual se declara improcedente la diferencia salarial solicitada por la accionante BELKYS OCANDO DE GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo anterior, en la audiencia de juicio oral de juicio la representación forense de la demandada ASEGURAMIENTO DE FLUIDOS Y SERVICIOS, S.A., reconoció que a la accionante BELKYS OCANDO DE GONZÁLEZ, no se le había cancelado cantidad alguna por concepto de antigüedad, y siendo que este concepto fue peticionado y que quedó acreditado en los autos que la accionante laboró por espacio de 2 años y 2 mes, y que devengó la cantidad de Bs.1200,oo mensuales, es por lo que este juzgador realizara los cálculos correspondientes sobre este concepto lo cual fue admitido por las partes inclusive el salario básico.
Periodo Antigüedad
salario básico
diario Alícuota utilidades diaria alic. Bono vac. Diaria Salario
integral días total
02/01/2006 a 02/01/2007 40 1,64 0,767 42,41 45 1908,49
03/01/2007 a 02/01/2008 40 1,64 0,877 42,52 60 2551,23
días adicionales 2 85,04
02/01/2008 a 29/02/2008 40 1,64 0,877 42,52 10 425,21
4969,97

Por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 4.969,97. ASÍ SE DECIDE.-
La accionante reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, y las vacaciones y bono vacacional fraccionado de 50 días por cada año mas 8,33 días fraccionadas. En este sentido de los recibos de pago de vacaciones que rielan en los folios 74 y 75 marcados con la letra “A” y “B”, se evidencia que en fecha 30 de diciembre de 2007, le fueron pagados 2 periodos vacaciones, a saber 2006-2007 y 2007-2008, quedando a verificar si realmente fueron disfrutadas efectivamente, y siendo que riela en los autos prueba de informes del médico Rafael Parra Fuenmayor donde se informa al Tribunal que la referida ciudadana estuvo suspendida médicamente desde el 07-02-2008 hasta el 11-03-2008 (15 días después del 25-02-2008), hecho que si bien la demandada alegó para justificar la no realización de actos tendentes para desmejorar las condiciones laborales ante la falta de la prestación del servicio, no fue alegado al momento de negar la repetición de las vacaciones por la falta del no disfrute, hecho que ha juicio de este Sentenciador, utilizando la deducción como herramienta para la resolución del asunto indica que la ciudadana BELKYS OCANDO no disfrutó sus vacaciones, ya que no podía disfrutar efectivamente las vacaciones estando suspendida, en este sentido la sal de Casación Social en sentencia Nro 986 del 15/05/2007 indico:
“En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo “
Por lo que se ordena su repetición. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas corresponde la cantidad de Bs.F1.952,42 , conforme consta de las documentales que rielan en los folios 74 y 75 del expediente, más el equivalente a 4,33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado por 2 meses completos de servicios a razón de Bs.F42,44, (conforme al salario utilizado por el patrono en las mencionadas planillas de vacaciones) resulta la cantidad de Bs.F. 183,76, para un total de Bs.F. 2.136,18 por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-
Por último la accionante reclama utilidades de dejadas de cancelar de los años 2006, 2007 y 2008, y siendo que quedó probado que a la accionante le fueron canceladas las utilidades correspondientes a los años 2006 y 2007, a razón de 15 días y siendo que la empresa demanda no negó( contestación de la demanda) que a la accionante le correspondiera el equivalente a 120 días por cada año por presunción legal y carga probatoria, este concepto se tiene como parcialmente pagado, faltándole por pagar 105 días por cada uno de los periodos 2006 y 2007, y por utilidades fraccionadas del 2008, el equivalente a 20 días de salario a razón de Bs.F40,oo, para un total de días 230 a razón de Bs.F.40,oo, que resulta la cantidad de Bs.F.9.200,oo. ASÍ SE DECIDE.-
Total prestaciones sociales
Antigüedad Vacaciones no disfrutadas Utilidades Total
4969,97 2136,18 9200 16306,15

El total de diferencia de prestaciones sociales que la empresa ASEGURAMIENTO DE FLUIDOS Y SERVICIOS, S.A., asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 16.306,15). ASÍ SE ESTABLECE.-
Intereses de Mora:
INTERESES DE MORA CAUSADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Este mismo criterio, debe aplicarse a los otros conceptos laborales adeudados por el patrono al momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
El cálculo de los intereses moratorios e Indexación que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR en la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana BELKYS OCANDO DE GONZÁLEZ, contra de la sociedad mercantil ASEGURAMIENTO DE FLUIDOS Y SERVICIOS, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada ASEGURAMIENTO DE FLUIDOS Y SERVICIOS, S.A., el pago de la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 16.306,15). Expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia. Dicha cantidad será indexada y el pago de los intereses de mora de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No procede la condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días de mes de Agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,

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MARINES CEDEÑO

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No PJ0712009000104

La Secretaria,


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MARINES CEDEÑO

MAG/es.-