REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
Maracaibo, once (11) de agosto de 2009
EXPEDIENTE: VP01-L-2008-2456
DEMANDANTE: ELIZABETH DEL CARMEN ROMERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.834.951, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: LEXI REGINA GONZALEZ PINEDA y GERARDO ECHETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos.25.347 y 112.224, respectivamente.
DEMANDADAS: SERVITRANS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1996, bajo el No.34, Tomo 75-A; y SERVIMEX CARGO, C.A. cambiada posteriormente a SERVITRANS ADUANA sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No.49, tomo 51-A.
APODERADOS DE
LA PARTE
DEMANDADA: JACQUELINE ÁLVAREZ y JESÚS DEVIS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.39.407 Y 25.445, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Prestaciones Sociales y Daño Moral por acoso Sexual
PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROMERO SILVA, ya identificado asistido por la profesional del derecho LEXI REGINA GONZÁLEZ PINEDA, también identificada, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y POR HOSTIGAMIENTO SEXUALen contra de las Sociedades Mercantiles SERVITRANS, C.A. y SERVITRANS, C.A. ADUANAS, C.A la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 22 de enero de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concurrieron las partes se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 17 de marzo de 2009, no habiéndose logrado la conciliación de las partes, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 15 de abril de 2009, fue recibido el presente asunto, y en fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En fecha 27 de abril de 2009, se fijó para el día nueve (09) de junio de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
En esta fecha comenzó la audiencia de juicio prolongándose la misma, fijándose el día 28 de julio de 2008 la celebración de dicha prolongación.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 16 de junio de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SERVITRANS y luego a partir del año 2006, conjuntamente prestó servicios para la empresa SERVITRANS, C.A. ADUANAS, C.A. empresa esta que conforma una unidad económica con la empresa primeramente llamada SERVIMEX CARGO, C.A., y que las mencionadas empresas tienen el mismo objeto y dirección.
Que los servicios que prestó para ambas empresas, primeramente para la empresa SERVITRANS, C.A. fue con el cargo de Gerente de administración y Finanzas, durante seis (06) años y tres (03) meses; y a partir del mes de Octubre del año 2006 se le asigna además al Departamento de Operaciones de Aduanas, para la empresa SERVITRANS ADUANAS, C.A. con el cargo de Gerente de Aduanas, ejerciendo ambos cargos simultáneamente hasta el 11 de Junio de 2007; en virtud de una situación álgida en las Finanzas de esa Unidad Económica.
Que luego la designaron como Secretaria-Asistente a la Vicepresidencia de Operaciones, cargo que ejerció hasta el 30 de Noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedida.
Que laboró en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Que durante la precitada relación de trabajo realizó las labores habituales e inherentes al cargo que ostentaba.
Que el mes de febrero de 2006 cuando por orden del Presidente y Propietario de ambas empresas ciudadano RAFAEL STRUVE FARIA, le fuera asignada ambas gerencias, comenzó un hostigamiento hacia su persona y acoso sexual y psicológico por parte del ciudadano FÉLIX VIVAS MATA; quien ejerce el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, para las referidas empresas.
Que dicha situación y conducta inapropiada del referido ciudadano, en principio estaba dirigida no solo a su persona sino a otras compañeras de trabajo específicamente las ciudadanas YAMILET BERRUETA y MARIELA LÓPEZ, las cuales consistían en acercamiento y roses no deseados por ellas; así como lenguaje inmoral con el cual se dirigía hacia ellas, en reuniones que organizaba sin ningún tipo de justificación laboral, sino con la única intención de hablarles con un lenguaje obsceno , abusando psicológicamente de ellas y llegando incluso a tocarlas físicamente en forma abusiva, irrespetando su condición de mujeres, amparándose en su jefatura y en su amistad con el propietario del grupo económico, de la cual hizo alarde todo el tiempo.
Que la mencionada situación fue notificada a la ciudadana LUISA CHUMACEIRO, cesando por unos meses el referido ciudadano en su aptitud abusiva, para luego afianzar su hostigamiento también desde el punto de vista laboral cuestionándola inclusive ante sus superiores de su capacidad para manejar los dos cargos en los cuales se desempeñaba y colocarle trabas en su ámbito laboral.
Que en fecha 30 de noviembre de 2007 fue despedida al entregarle la Jefe de Recursos Humanos cheque con liquidación y pago de sus prestaciones sociales, los cuales recibió bajo protesta.
Reclama la cantidad de Bs. 79.864,90 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas por conceptos de diferencias de prestaciones sociales, mas la cantidad de Bs. 50.000 como Indemnización por el hostigamiento sexual y psicológico al que fue sometida por parte del Gerente de Administración y Finanzas ciudadano FELIX VIVAS MATA, durante el último año de prestación de servicios.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admite que la demandante ocupó el cargo de Gerente de Administración y Finanzas de las empresas SERVITRANS C.A. y SERVITRANS ADUANA C.A. y que las mismas son una unidad económica.
Admite las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, así como su horario de trabajo y las funciones desempeñadas por la demandante.
Admite también que del monto de las prestaciones sociales de la demandante se le descontaron la cantidad de Bs. 24.281,69 por anticipos de prestaciones sociales y cuentas por cobrar.
Negaron los salarios indicados por la demandante en el libelo de demanda por no ajustarse a la realidad de lo devengado por ella, señalando los salarios devengados realmente por la misma.
Opusieron la falta de cualidad de las demandadas para sostener el juicio sobre los hechos reclamados por daño moral derivado como consecuencia del supuesto hostigamiento sexual y psicológico que relata la actora.
Negaron que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 79.864,90 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas por conceptos de diferencias de prestaciones sociales, así como la cantidad de Bs. 50.000 como Indemnización por el hostigamiento sexual y psicológico al que fue sometida por parte del Gerente de Administración y Finanzas ciudadano FÉLIX VIVAS MATA, durante el último año de prestación de servicios.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, en base a las defensas planteadas por las demandadas por las cuales se excepcionan de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ya mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre las demandadas y la trabajadora, que esta se inició en fecha 16-06-2000 y culminó en fecha 30 de noviembre de 2007 por despido, que se desempeñó como Gerente de Administración y Finanzas (por lo menos para un periodo), y que devengó durante el decurso de la relación de trabajo los salarios normales que indicó la parte accionante; estos hechos se consideran convenidos, quedan fuera del debate probatorio y no serán objeto de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:
En primer término, le corresponde a las demandadas probar que la accionante no tenía estabilidad laboral, por ejercer funciones que la tipificaban como una empleada de dirección; y probar el pago de los conceptos peticionados a que esta obligado a pagar por Ley como son: La prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades 2002, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados ASÍ SE ESTABLECE.-
Caso contrario ocurre con el bono pro operaciones, el cual al ser un concepto de carácter exorbitante, para que sea procedente su pago le corresponde a la parte demandante probar que es beneficiaria del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, le corresponde a la accionante ELIZABETH DEL CARMEN ROMERO SILVA, probar que fue objeto de un acoso u hostigamiento sexual por parte del ciudadano FÉLIX VIVAS, Y siendo que esta es una discriminación por razón de género a tenor de lo establecido en el artículo 12 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, le corresponde por su parte a la patronal conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 15 eiusdem, aportar al proceso elementos de juicio que permitieran justificar objetiva y razonablemente la desmejora laboral adoptada en contra del accionante y su proporcionalidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO
Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la Incompetencia del Tribunal por la materia, solicitada por la apoderada judicial de la demandada, bajo las siguientes consideraciones:
Es importante enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina por la naturaleza del asunto que se discute.-
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. “
De la misma forma el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículo 12 establece:
“Se considera como expresión de discriminación arbitraria por razón de genero, al acoso u hostigamiento sexual.
Incurrirá en acoso u hostigamiento sexual quien solicitare favores o respuestas sexuales para si o para tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad y con la amenaza expresa o tacita de afectar el empleo o condiciones de trabajo de la victima”
Visto las normas tanto procesal como reglamentaria ut supra señalado y la naturaleza de lo reclamado por la accionante, en su centro de trabajo y tal como se desprende del escrito libelar y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del trabajo, en la que atribuye a la jurisdicción especial del trabajo la competencia para dirimir los conflictos individuales y colectivos que surgen entre patrono y trabajador, resulta forzoso para este Juzgador declararse competente por la materia para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Constancia de Trabajo de fecha 02 de agosto de 2007, expedida por la demandada SERVITRANS ADUANAS, C.A. que en un (1) folio útil riela marcado con la letra “A”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un original que fue expresamente reconocido, hace fe de las declaraciones señaladas en el mismo, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo prueba que la ciudadana ELIZABETH ROMERO en fecha 02 de agosto de 2007, se desempeñaba como Asistente a la Vicepresidencia de Operaciones, devengando un salario de Bs.F.2.707,oo. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Registros Mercantiles y Actas de Asambleas correspondientes a las empresas SERVITRANS, C.A. Y SERVITRANS ADUANAS, C.A., que en cuarenta y un (41) folios útiles riela marcados con la letra “B”. Con respecto a estas documentales si bien es cierto se trata de una copia de documentos públicos, al ser el objeto de la prueba de estos la prueba de la unidad económica de las demandadas, al no estar controvertido este hecho los mismos devienen de impertinentes, razón por la cual no son valorados en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Participación de Retiro de la demandante al Seguro Social, realizada por la empresa SERVITRANS ADUANAS C.A. que en un (1) folio útil riela marcado con la letra “C”. El merito de esta prueba será analizado en las conclusiones que han de hacerse en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
d) Registro de Asegurado que la empresa SERVITRANS ADUANAS C.A. hace a la demandante en fecha 14 de Junio de 2006 que en un (1) folio útil riela marcado con la letra “D”. El merito de esta prueba será analizado en las conclusiones que han de hacerse en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- EXHIBICIÓN:
a) De la Carta de Despido entregada por la demandada a la ciudadana ELIZABETH ROMERO de fecha 30 de Noviembre de 2007. Con respecto a esta documental se observa que fue consignada por la demandada en su material probatorio por lo que se tiene la misma como reconocida por la demandada, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le la acciónate fue despedida en fecha 30 de noviembre de 2007, por las causales de establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales c) Injuria y falta grave al respeto y consideración debidos al patrono e i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) De documento contentivo a las utilidades del año 2002 correspondientes a la ciudadana ELIZABETH ROMERO. Con respecto a esta documental se observa que fue consignada por la demandada en su material probatorio por lo que se tiene la misma como reconocida por la demandada, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las utilidades del año 2002. ASÍ SE DECIDE.-
4- TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de la ciudadana MARIELA NINOSKA LOPEZ, de la evacuación de dicha testimonial en la Audiencia Oral y Pública se observa que la misma fue conteste, que no incurrió en contradicciones y su aporte a la resolución de la controversia será analizado en las motivación que han de realizarse en el presente fallo, en consecuencia se valora y se le otorga valor probatorio según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1- DOCUMENTALES:
a) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SERVITRANS ADUANA C.A., celebrada en fecha 21 de mayo de 2005, registrada en fecha 01 de junio de 2005, marcada con la letra “A”. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada de documento público, el mismo se tiene igual que su original, la cual no fue atacada bajo ninguna forma de derecho probándose con el mismo que la ciudadana ELIZABETH ROMERO fue designada como Directora de la Junta directiva de la Empresa, para un periodo de cuatro (4) años contados a partir del 21 de mayo de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Poder especial, de fecha 27 de febrero de 2007 para que la ciudadana ELIZABETH ROMERO, representara a la empresa SERVITRANS ADUANA COMPAÑÍA ANONIMA, ante el SENIAT, ante cualquier solicitud, gestión o proceso en que fuere parte, y además para efectuar a nombre de la empresa las operaciones, actos y negocios jurídicos entre otros documentos marcada con la letra “B”. El merito de esta prueba fue analizado infra, en la motivación del presente fallo específicamente en el análisis de las funciones desempeñadas por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, lo cual se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
c) Solicitud de Transferencia dirigida al Banco Occidental de Descuento firmada por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de SERVITRANS C.A., donde moviliza la cuenta de la empresa para el pago de la Nómina del período marcada con la letra “C”. El merito de esta prueba fue analizado infra, en la motivación del presente fallo específicamente en el análisis de las funciones desempeñadas por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
d) Comunicación dirigida a BANESCO, firmada por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de SERVITRANS ADUANA C.A., marcada con la letra “D” donde deja constancia de trabajo, con indicación del cargo y sueldo de una trabajadora de la empresa. El merito de esta prueba fue analizado infra, en la motivación del presente fallo específicamente en el análisis de las funciones desempeñadas por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
e) Contrato de Adhesión firmado por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de SERVITRANS ADUANA C.A., celebrado con la empresa TICKET ALIMENTACION ACOOR SERVICES, marcada con la letra “E”. El merito de esta prueba fue analizado infra, en la motivacion del presente fallo específicamente en el análisis de las funciones desempeñadas por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
f) Memorando dirigido al Trabajador NAILIN VILCHEZ firmado por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de SERVITRANS, donde le llama la atención por no cumplir el horario de trabajo de fecha 03 de octubre de 2005 marcada con la letra “F”. El merito de esta prueba fue analizado infra, en la motivación del presente fallo específicamente en el análisis de las funciones desempeñadas por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en consecuencia se le otorga valor probatorio r. ASÍ SE ESTABLECE.
g) Contrato de Trabajo firmado por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de SERVITRANS ADUANA C.A., en su calidad de representante del patrono y el trabajador contratado OSCAR ESTRADA, marcada con la letra “G”. El merito de esta prueba fue analizado infra, en la motivacion del presente fallo específicamente en el análisis de las funciones desempeñadas por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
h) Solicitud de Registro de Producto Apertura de Cuenta corriente con intereses a nombre de SERVITRANS C.A, donde aparece como firma Titular autorizado la ciudadana ELIZABETH ROMERO, demandante en la presente causa marcada con la letra “G”. El merito de esta prueba fue analizado infra, en la motivación del presente fallo específicamente en el análisis de las funciones desempeñadas por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en consecuencia se le otorga valor probatorio . ASÍ SE ESTABLECE.
i) Solicitud de Activación de operaciones de tarjeta de debito y BODMILLENIUM a nombre de SERVITRANS C.A, donde aparece como firma Titular autorizado y representante de la empresa la ciudadana ELIZABETH ROMERO, demandante en la presente causa marcada con la letra “I”. El merito de esta prueba fue analizado infra, en la motivación del presente fallo específicamente en el análisis de las funciones desempeñadas por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
j) Comunicación dirigida al BANCO PROVINCIAL, firmada por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de SERVITRANS C.A., autorizando al Sr. Ibrahin Antunez, en fecha 18 de diciembre de 2003, para retirar movimiento de la Cuenta de SERVITRANS C.A. marcada con la letra “J”. El merito de esta prueba fue analizado infra, en la motivacion del presente fallo específicamente en el análisis de las funciones desempeñadas por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en consecuencia se le otorga valor probatorio ASÍ SE ESTABLECE.
k) Comunicación dirigida al MINISTERIO DEL TRABAJO, firmada por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en su carácter de Gerente de Administración de SERVITRANS ADUANA C.A., realizando las diligencias necesarias para el despido de un trabajador de la empresa por causas justificadas, en fecha 04 de mayo de 2006 marcada con la letra “K”. El merito de esta prueba fue analizado infra, en la motivación del presente fallo específicamente en el análisis de las funciones desempeñadas por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
l) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales realizado por SERVITRANS C.A., cancelado en fecha 19 de junio de 2001, mediante cheque N° 679484, por la cantidad de Bs.700.000,oo. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó dicha documental por ser una copia simple, razón por la que este Sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
m) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales (antigüedad), realizado por SERVITRANS C.A., cancelado en fecha 23 de enero de 2002, mediante cheque de Corp Banca, por la cantidad de Bs.2.200.000,oo. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
ñ) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales, realizado por SERVITRANS C.A., cancelado en fecha 31 de julio de 2002, mediante Nota de Crédito de Corp Bancaí por la cantidad de Bs.300.000,oo Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
o) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales, realizado por SERVITRANS C.A., cancelado en fecha 05 de Noviembre de 2002, por la cantidad de Bs.523.315,oo. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
p) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales, realizado por SERVITRANS C.A., cancelado en fecha 12 de Diciembre de 2002, por la cantidad de Bs.675.000,oo. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
q) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales, realizado por SERVITRANS C.A., cancelado en fecha 21 de Mayo de 2003, por la cantidad de Bs.700.000,oo. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
r) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales realizado por SERVITRANS C.A., cancelado en fecha 10 de Septiembre de 2003, mediante Cheque de BANFOANDES N° 61361976, por la cantidad de Bs.600.000,oo. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
s) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales realizado por SERVITRANS C.A., cancelado en fecha 17 de Noviembre de 2003, mediante Cheque del Banco Mercantil N° 83362141, por la cantidad de Bs.200.000,oo. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
t) Documento contentivo de prestaciones sociales, realizado por SERVITRANS C.A., cancelado en fecha 13 de enero de 2004, por la cantidad de Bs.380.000,oo. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
u) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales realizado por SERVITRANS C.A., cancelado en fecha 19 de febrero de 2004, mediante Cheque del Banco Mercantil N° 60362184, por la cantidad de Bs.1.200.000,oo. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
v) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales realizado por SERVITRANS C.A., cancelado en fecha 21 de abril de 2004, mediante Cheque del Banco Mercantil N° 38368965, por la cantidad de Bs.2.000.000,oo. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
w) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales, realizado por SERVITRANS C.A., cancelado en fecha 14 de mayo de 2004, mediante abono en recibo de nómina, por la cantidad de Bs.281.250,oo. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó dicha documental por ser una copia simple, razón por la que este Sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
x) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales, realizado por SERVITRANS C.A, cancelado en fecha 27 de mayo de 2004, mediante abono en recibo de nómina, por la cantidad de Bs.281.250,oo. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó dicha documental por ser una copia simple, razón por la que este Sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
y) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales realizado por SERVITRANS C.A, cancelado en fecha 21 de junio de 2004, mediante abono en recibo de nómina, por la cantidad de Bs.281.250,oo. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó dicha documental por ser una copia simple, razón por la que este Sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
z) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales, realizado por SERVITRANS C.A, cancelado mediante transferencia entre cuentas en fecha 14 de julio de 2004, por la cantidad de Bs.107.000,00. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó dicha documental por ser una copia simple, razón por la que este Sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
aa) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales, realizado por SERVITRANS C.A., cancelado en fecha 26 de julio de 2004, mediante transferencia entre cuentas, por la cantidad de Bs.980.000,oo. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó dicha documental por ser una copia simple, razón por la que este Sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
bb) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales realizado por SERVITRANS C.A., cancelado en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante transferencia entre cuentas, por la cantidad de Bs.488.798,28. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
cc) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales realizado por SERVITRANS C.A., cancelado en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante transferencia entre cuentas según instrucciones de fecha 08-12-2004, por la cantidad de Bs.488.798,28. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
dd) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales realizado por SERVITRANS C.A., cancelado en fecha 28 de diciembre de 2004, mediante transferencia entre cuentas según instrucciones de fecha 13-12-2004, por la cantidad de Bs.488.798,28. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
ee) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales realizado por SERVITRANS C.A., cancelado en fecha 15 de enero de 2005, mediante transferencia entre cuentas, por la cantidad de Bs.488.798,28. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
ff) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales, realizado por SERVITRANS C.A., cancelado en fecha 31 de enero de 2005, mediante orden al Banco Occidental de Descuento firmada por la actora en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas, por la cantidad de Bs.488.798,28. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
gg) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales, realizado por SERVITRANS ADUANA C.A., cancelado en fecha 16 de febrero de 2005, mediante Cheque del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de 500.000,oo. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
hh) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales, realizado por SERVITRANS ADUANA C.A., cancelado en fecha 16 de febrero de 2005, mediante Cheque del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs.1.200.000,oo. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó dicha documental por ser una copia simple, razón por la que este Sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
ii) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales, realizado por SERVITRANS ADUANA C.A., cancelado en fecha 07 de abril de 2006, mediante Cheque del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs.2.000.000,oo. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
jj) Documento contentivo de adelanto de prestaciones sociales realizado por SERVITRANS ADUANA C.A,, cancelado en fecha 04 de abril de 2007, mediante TRANSFERENCIA BANCARIA a su cuenta N° 2101169793, por la cantidad de Bs.6.000.000,00. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
kk) Cancelación Final de prestaciones sociales realizado por SERVITRANS CA. y SERVITRANS ADUANA C.A., cancelado en fecha 30 de Noviembre de 2007, mediante Cheque N° 123818, del Banco MERCANTIL, emitido en forma NO ENDOSABLE a nombre de la Trabajadora ELIZABETH ROMERO. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó dicha documental por ser una copia simple, razón por la que este Sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
ll) Recibo de Cancelación Final de prestaciones sociales realizado por SERVITRANS CA. y SERVITRANS ADUANA C.A., cancelado en fecha 30 de Noviembre de 2007, mediante Cheque N° 123818, del Banco MERCANTIL, emitido en forma NO ENDOSABLE a nombre de la Trabajadora ELIZABETH ROMERO. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó dicha documental por ser una copia simple, razón por la que este Sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
mm) Recibo por concepto de Utilidades correspondiente al año 2002. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
nn) Relación del Pago de las Utilidades correspondientes al Año 2007. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
ññ) Documento contentivo de pago de las Vacaciones correspondientes al período 2000-2001, donde se demuestra además de la cancelación del concepto, que el salario devengado al 16/6/2001 era de 23.333,33 diarios. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
oo) Documento contentivo de pago de las Vacaciones correspondientes al período 2001-2002, donde se demuestra además de la cancelación del concepto, que el salario devengado al 16/6/2002 era de 33.333,33 diarios. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
pp) Documento contentivo de pago de las Vacaciones correspondientes al período 2002-2003, donde se demuestra además de la cancelación del concepto, que el salario devengado al 16/6/2003 era de 45.000 diarios. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
qq) Documento contentivo de pago de las Vacaciones correspondientes al período 2003-2004, donde se demuestra además de la cancelación del concepto, que el salario devengado al 16/6/2004 era de 56.250,00 diarios. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
rr) Documento contentivo de pago de las Vacaciones correspondientes al período 2004-2005, donde se demuestra además de la cancelación del concepto, que el salario devengado al 16/6/2006 era de 76.000,00 diarios. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
ss) Documento contentivo de pago de las Vacaciones correspondientes al período 2005-2006, donde se demuestra además de la cancelación del concepto, que el salario devengado al 16/6/2006 era de 76.000,00 diarios. Con respecto a esta documental se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual se tiene como reconocidas, de modo que los datos contenidos en ella quedan como fidedignos probándose que le fueron pagadas las cantidades a la que se refiere la documental y por los conceptos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.-
tt) Documento contentivo de pago de las Vacaciones correspondientes al período 2006-2007, donde se demuestra además de la cancelación del concepto, que el salario devengado 16/6/2007 era de 82.666,66 diarios. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó dicha documental por ser una copia simple, razón por la que este Sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
vv) Constancia de Trabajo emitida por SERVITRANS ADUANA C.A., representada por ELIZABETH ROMERO, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas, dirigida a BANESCO, de fecha 11 de julio del año 2005. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó dicha documental por ser una copia simple, razón por la que este Sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
vv) Contrato de Trabajo firmado por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de SERVITRANS ADUANA C.A., en su calidad de representante del patrono y la trabajadora contratada BERTHA LEAL celebrado, en fecha 29 de diciembre de 2004. El merito de esta prueba fue analizado infra, en las conclusiones del presente fallo específicamente en el análisis de las funciones desempeñadas por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, las cuales resulta inoficioso reproducir. ASÍ SE ESTABLECE.
ww) Comunicación dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, firmada por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de SERVITRANS C.A., autorizando al Sr. JOSÉ SUAREZ, en fecha 04 de septiembre de 2004, para retirar Chequera, estado de cuenta, cheques devueltos, y cualquier correspondencia de la cuenta de SERVITRANS C.A. El merito de esta prueba fue analizado infra, en las conclusiones del presente fallo específicamente en el análisis de las funciones desempeñadas por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, las cuales resulta inoficioso reproducir. ASÍ SE ESTABLECE.
xx) Comunicación dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, firmada por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de SERVITRANS C.A., donde solicita al Banco antes mencionado la apertura de la cuenta de la trabajadora Bertha Leal, en fecha 16 de noviembre de 2004. Al respecto se observa que dicha instrumental debió ser ratificada por un tercero conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que este sentenciador la desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
yy) Anticipos de prestaciones sociales entregados a los trabajadores LUISA CHUMACEIRO, JACQUELINE VALERO, MARIELA LÓPEZ, IBRAHIN ANTUNEZ, GABRIELA OLIVO, MARILUZ NOBREGA y MARÍA EUGENIASERRANO, hechos por SERVITRANS C.A representada por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de la empresa, en fecha 14 de julio de 2004. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó dicha documental por ser una copia simple, razón por la que este Sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
2.- CONFESIÓN JUDICIAL:
Denuncia la parte demandada que la propia actora ELIZABETH DEL CARMEN ROMERO SILVA, confiesa que se desempeñaba en un cargo de dirección, GERENTE DE ADMINISTRACIÓN y FINANZAS de SERVITRANS C.A., y GERENTE DE ADUANAS de SERVITRANS ADUANA C.A. En relación a la confesión judicial alegada por las demandas deja establecido quien Sentencia que de acuerdo a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia No.877, de fecha 25-05-2006, los alegatos contenidos en el libelo de la demanda no pueden considerarse confesiones, por no estar presente el animus confitendis, razón por la cual se desestima la presente denuncia de confesión. ASÍ SE DECIDE.-
3.- EXHIBICIÓN:
a) De los Estados de Cuenta Bancario de su Cuenta personal N° 2101169793 correspondiente al mes de Abril del 2007, cuenta destino donde le fue depositada la cantidad de 6.000.000,00 de Bs, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, así como el estado de cuenta correspondiente al mes de noviembre del año 2007, donde le fue depositada la cantidad de 4.457.680,80 por concepto de Utilidades. Al respecto se observa que la demandante no presentó las documentales requeridas por lo que se tienen como exactos los datos contenidos en los documentos presentados por la demandada, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas ALEXANDRA PRADA y MARIBEL VILCHEZ, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Con respecto a la testimonial jurada de la ciudadana MARIBEL VILCHEZ, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de traer la testigo a la audiencia de juicio, no fue posible obtener sus declaraciones, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ ESTABLECE.-
Por su parte, aunque la ciudadana ALEXANDRA PRADA, (Gerente de Recursos Humanos), realizó declaraciones ante el Tribunal estas no le merecen fe a este Sentenciador, ya que se evidencian parcializadas a favor de su empleador, y siendo que por demás la referida ciudadana es representante del patrono, su imparcialidad resulta poco confiable, razón por la cual se repite no es valorada en este proceso. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal en aras de inquirir la verdad y con las facultades otorgadas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó las siguientes pruebas:
1.- TESTIMONIALES:
Ordenó la comparecencia de los ciudadanos RAFAEL STRUVE FARIA, FELIX VIVAS MATA, YAMILETH BERRUETA, PEDRO MANRIQUE, LUISA CHUMACEIRO y MAIRA GARCIA.
Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos RAFAEL STRUVE FARIA, PEDRO MANRIQUE y MAIRA GARCIA, al no haber acudido a la audiencia de juicio, oral y público, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por el contrario, los ciudadanos YAMILETH BERRUETA y LUISA CHUMACEIRO, asistieron a la audiencia oral y pública rindieron sus declaraciones, siendo las mismas libre de contradicciones, razones por las cuales son valoradas por este Sentenciador, y cuyo valor en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en juicio será establecido infra en las conclusiones de la presente causa, específicamente para establecer si hubo o no una conducta de acercamiento sexual no deseado del ciudadano FELIX VIVAS en contra de la ciudadana ELIZABETH ROMERO. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.-INFORMATIVAS:
a) Contra el Banco Occidental de Descuento, a los fines de solicitar los estados de cuenta de los meses de abril y noviembre del año 2007 en la cuenta N° 2101169793 a nombre de la ciudadana Elizabeth Romero. En fecha 30-06-2009 se recibió comunicación proveniente de la referida institución bancaria, enviando los estados de la cuenta bancaria No.2101169793, a nombre de la accionante, otorgándole quien decide a esta información valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En la sede de la empresa demandada, específicamente en la Gerencia de Administración y Finanzas a los fines de revisar la documentación entre los períodos 11/06/2007 al 30/11/2007. Al respecto este Tribunal se constituyó en la sede de la empresa demandada a los fines de constatar lo requerido, revisar las carpetas del período señalado y de las cuales se ordenó el desglose para su reproducción fotostática que se anexó al acta de la Inspección Judicial y que rielan en los folios 302 al 336 ambos inclusive, otorgándole valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando en cuenta el principio de adquisición procesal y la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas, pasa a decidir de la forma como a continuación se determina:
Según las actas que conforman la presente causa y de los hechos expuestos en las audiencia oral de juicio, ha quedado fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana ELIZABETH ROMERO y las sociedades mercantiles SERVITRANS C.A, y SERVITRANS ADUANA, C.A., la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma, faltando a determinar si la accionante es una trabajadora de dirección o no, y si el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En primer terminó este Tribunal pasa a verificar el motivo de la terminación de la relación de trabajo, debido a que la accionante solicitó se considerará que fue despedida injustificadamente por que al manifestarle a la patronal que era acosada u hostigada sexualmente por parte del ciudadano FELIX VIVAS MATA, (quien ejerce el cargo de Gerente de Administración y Finanzas de las patronales), fue despedida injustificadamente por la patronal, y a este respecto la representación forense de las demandadas afirmó que la accionante ELIZABETH ROMERO ejercía un alto cargo dentro de la empresa ya que se desempeñaba como Gerente de Administración y Finanzas (el mismo cargo que ejercía supuestamente el ciudadano FELIX VIVAS), y que a pesar de no estar obligada a ello por no tener estabilidad laboral le pasó una comunicación informándole a la trabajadora su despido por haber incurrido en faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo e injuria o falta grave al respeto al patrono o sus representantes.
De manera que hay que verificar, en principio si la accionante poseía o no estabilidad laboral, a los fines de verificar si en el caso que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado le correspondían las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso contrario, estas indemnizaciones no serían procedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, las demandadas manifestaron que la ciudadana ELIZABETH ROMERO se desempeñaba como Gerente de Administración y Finanzas, sin embargo, debe constatar este Sentenciador si efectivamente las funciones o actividades efectuadas por la referida ciudadana, se tipifican como las de un empleado de dirección, ya que por mandato constitucional y dentro de los principios que inspiran el derecho del trabajo esta la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias; principio por el cual no importa el nombre del cargo que ejecute un trabajador sino las funciones reales que desempeñe. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, para determinar si la accionante de autos es una trabajadora de dirección, se hace importante transcribir a manera de ilustración una de las sentencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia donde se estableció este criterio, en sentencia Nº 542, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso ARMANDO DE JESÚS PEÑA CRUZ, contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., señaló lo que a continuación se transcribe:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)
Así las cosas, la accionante manifestó que comenzó a laborar para SERVITRANS, C.A., y luego trabajó desde octubre de 2006 conjuntamente para la empresa SERVITRANS ADUANA, C.A., con el cargo de Gerente de Aduanas, hasta el 11 de junio de 2007 fecha en la que fue pasada como Secretaria Asistente a la Vicepresidencia de Operaciones, el cual ejerció hasta que fue despedida y que significó desmejora en sus condiciones laborales.
Al realizar un análisis cronológico de los medios de pruebas que corren insertas en los autos donde se evidencia que la accionante ejercía el cargo de Gerente de Administración y Financias, se encuentran: a) Constancia de Trabajo de fecha 22 de octubre de 2002, expedida por la sociedad mercantil SERVITRANS, C.A., y firmada por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas (folio 112); b) Comunicación de fecha 28 de diciembre de 2003, dirigida por la sociedad mercantil SERVITRANS, C.A., representada por la ciudadana ELISABETH ROMERO, en su calidad de Gerente de Administración y Finanzas, donde autoriza al ciudadano IBRAHIN ANTUNEZ, a retirar el movimiento de la cuenta de esta empresa en el Banco Provincial (folio 119); c) Registro de Apertura de cuenta SERVITRANS, C.A., de fecha 23 de junio de 2004, donde aparece como firma autorizada (conjunta) la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en calidad de Administradora (folio 117); d) Contrato individual de trabajo de fecha 10 de agosto de 2005, suscrito entre la empresa SERVITRANS ADUANAS, C.A., presentado por la ciudadana ELIZABETH ROMERO y el ciudadano OSCAR ELIAS ESTRADA DIAZ (folio 117 y 118); e) Memorando de fecha 03 de octubre de 2005, de llamado de atención por incumplimiento en el trabajo (de la ciudadana Nailin Vilchez) suscrito por la demandada SERVITRANS, C.A., y firmado por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en su carácter de Gerente de Administración (folio 114); f) Comunicación de fecha 04 de mayo de 2006, dirigida por la sociedad mercantil SERVITRANS, C.A., representada por la ciudadana ELISABETH ROMERO, en su calidad de Gerente de Administración y Finanzas, al Ministerio del Trabajo, notificándole la inasistencia de un trabajador (folio 120); g) Poder especial, de fecha 27 de febrero de 2007 para que la ciudadana ELIZABETH ROMERO, representara a la empresa SERVITRANS ADUANA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ante el SENIAT, ante cualquier solicitud, gestión o proceso en que fuere parte, y además para efectuar a nombre de la empresa las operaciones, actos y negocios jurídicos (folios 108-109) -entre otros documentos-, se evidencia que la accionante fue Gerente de Administración y Finanzas hasta aproximadamente en el mes de junio del año 2007.
A partir de la fecha antes señalada, se constata por las documentales que fue sustituida por el ciudadano FELIX VIVAS, como se evidencia de las documentales siguientes: a) Comunicación de fecha 26 de junio de 2007 dirigida al Banco Occidental de Descuento, y firmada en representación de SERVITRANS, C.A. (folio 327); b) Solicitud de cheque de Gerencia al Banco Occidental de Descuento (folio 328), de fecha 12 de junio de 2007; c) Solicitud de cheque de Gerencia al Banco Occidental de Descuento (folio 329) de fecha 09 de julio de 2007; d) Solicitud de cheque de Gerencia al Banco Occidental de Descuento (folio 329) de fecha 19 de julio de 2007; e) Comunicación al Banco Occidental de Descuento, de fecha 04 de septiembre de 2007; f) Autorización de fecha 12 de septiembre de 2007, dirigida al Banco Occidental de Descuento (folio 332).
Por otra parte, existen 2 documentales de fecha 29 de noviembre de 2007, suscritas por la demandada SERVITRANS, C.A., y firmadas por la accionante en su calidad de Gerente de Administración de Operaciones.
Ahora bien, este Tribunal utilizando su iniciativa probatoria realizó inspección judicial en la sede de las sociedades mercantiles SERVITRANS, C.A. y SERVITRANS ADUANA, C.A., a los fines de verificar el cargo desempeñado efectivamente por la accionante ELIZABETH ROMERO SILVA, evidenciándose de la misma que efectivamente durante los últimos seis (6) meses el cargo de Gerente de Administración y Finanzas lo tenía el ciudadano FELIX VIVAS.
De manera pues que tomando como punto de partida los alegatos de la accionante, las defensas de las demandadas, las documentales presentadas como medios probatorios y la inspección judicial efectuada por este Sentenciador sobre los documentos de las demandadas en su sede social, se evidencia que efectivamente la accionante anteriormente ejercía un cargo de dirección donde tenía facultades de administración, disposición y representaba al patrono ante trabajadores y terceros, y que fue trasladada a un cargo de asistente donde no quedó evidenciado mantuviera esas facultades, hasta un día antes que fuera despedida por la patronal y donde en apariencias había sido retornada a su antiguo cargo.
No obstante lo anterior, no quedó evidenciado en los autos que al “retomar su cargo” (el de Gerente de Operaciones más no así el de Gerente de Administración y Finanzas) ésta haya tenido las facultades de administración, disposición y representación que poseía con anterioridad a la desmejora. A este respecto, resulta totalmente sospechoso y genera suspicacias, el hecho que habiendo la accionante denunciado en varias oportunidades y la ultima de ellas en fecha 29 de noviembre de 2007, que era victima de hostigamiento o acoso sexual por parte del ciudadano FELIX VIVAS (quien se desempeñaba a la fecha como Gerente de Administración y Finanzas), haya sido pasada en dicha oportunidad a un “cargo de dirección” , para despedirla al día siguiente.
De manera que para decidir lo controvertido se toman en consideración dos argumentos: el primero de ellos es que las circunstancias que definen a un cargo como de dirección son las funciones efectivamente ejecutadas, de conformidad con el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, y al no haber constancia que la accionante ejerció nuevamente funciones de un cargo de dirección, debe presumirse que no era de dirección; y segundo: el hecho que violenta la lógica y la inteligencia pensar que se promueva a una persona en un cargo de dirección donde se presume la confianza por parte del empleador en la persona que lo ejerce, cuando “el día del ascenso” luego de una desmejora por más de seis (6) meses, fue el día que la accionante le comunicó (por ultima vez) un presunto acoso u hostigamiento sexual; no puede más que concluir quien sentencia en base a la lógica y la experiencia que la accionante no era personal de dirección y/o que fue “promovida a un cargo de dirección” para que no gozara de estabilidad.
De modo que tomando en consideración los argumentos antes expuestos considera este Sentenciador que la accionante gozaba de estabilidad laboral, por no ser efectivamente a la fecha de su despido personal de dirección. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido como ha sido que la accionante ELIZABETH DEL CARMEN ROMERO SILVA, gozaba de estabilidad laboral, le correspondía a la demandada probar la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo (literal i del artículo 102 LOT) y/o la injuria o falta grave al respeto y consideración debido al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el (literal c del artículo 102 eiusdem).
Con respecto a la primera de las causales de despido alegadas por las patronales, a saber, la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, no trajeron las demandadas ningún medio de prueba capaz de acreditar que efectivamente la demandante haya incumplido con sus obligaciones, y si bien es cierto que quedó evidenciado que la accionante fue pasada a un cargo de menor categoría (sin desmejorar el salario) no quedó evidenciado que este cambio de funciones se debiera a razones objetivas, razonables y proporcionales a las competencias o capacidades de trabajo de la accionante, ya que si bien es cierto que las demandadas manifestaron que esta fue producto de una evaluación o auditoria, esto no fue probado en juicio, razón por la cual no se da por cumplida esta carga y se desecha esta primera causal como justificación al despido. ASÍ SE ESTABLECE.-
La segunda causal de despido alegada por la patronal es la injuria o falta grave al respeto y consideración debido al patrono, sin embargo, no estableció defensas en este sentido, ni manifestó en que consistía dichas faltas, razón por la cual no se da por cumplida esta carga y se desecha esta primera causal como justificación al despido. ASÍ SE ESTABLECE.-
Desechadas como han sido las causales o justificaciones para despedir a la accionante ELISABETH DEL CARMEN ROMERO SILVA que fueron alegadas por la parte demandada, por carga probatoria establecida legal y jurisprudencialmente debe presumirse que el despido efectuado a dicha ciudadana es injustificado. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido que el despido fue de forma injustificada por haberse conformado con la desmejora, a saber, el traslado a un cargo sujeto al régimen de estabilidad laboral, le corresponde por indemnización por despido la cantidad de de 150 días a razón de Bs. 95,75 diarios suman la cantidad de Bs.F.14.361,86 y el equivalente a 60 días a razón de Bs.F.95,74 suman la cantidad de Bs.F.5.744,75, por indemnización sustitutiva de preaviso. ASÍ SE DECIDE.-
La accionante reclama el pago de la antigüedad, en este sentido, hay que señalar que la parte demandada contestó negando y rechazando los salarios e indicando los salarios que a su decir debían utilizarse para el calculo del referido concepto, y probando el salario solo para algunos periodos (recibos de pago de vacaciones y utilidades), por ello en vista de que no están acreditados los salarios devengados durante el decurso de la relación laboral, en atención al principio de progresividad e intangibilidad que rigen los derechos y beneficios laborales (artículo 89 Constitucional), serán utilizados los referidos salarios para los periodos que no queden acreditados otros, siempre y cuando no violenten dichos principios. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, será tomado como adelanto en el pago de la antigüedad las cantidades entregadas a la trabajadora, al momento de la terminación de la relación de trabajo y que constan en la planilla de liquidación que riela en el expediente en el folio 178.
Fecha de Ingreso 16 de junio de 2000.
Fecha de Egreso 31 de Noviembre de 2007.
Norma aplicable Ley Orgánica del Trabajo
TOTAL QUE DEBE CANCELAR LA DEMANDADA POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD
ANTIGÜEDAD ADELANTO POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD TOTAL
Bs. 34.335.929,93 Bs. 30.739.158,34 Bs.3.596.771,586
ANTIGÜEDAD
PERIODO SALARIO BÁSICO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL. DÍAS TOTAL
16-06/2,000 al 15/06/2,001 23333,33 447,49 958,90 24739,73 45 1113287,67
16/06/2,001 a15/06/2,002 33333,33 730,59 1369,86 35433,79 62 2196894,98
16/06/2,002 a15/06/2,003 45000,00 1109,59 1849,32 47958,90 64 3069369,86
16/06/2,003 a15/06/2,004 56250,00 1541,10 2311,64 60102,74 66 3966780,82
16/06/2,004 a15/06/2,005 76000,00 2290,41 3123,29 81413,70 68 5536131,51
16/06/2,005 a15/06/2,006 76000,00 2498,63 3123,29 81621,92 70 5713534,25
16/06/2,006 a15/06/2,007 90233,33 3213,79 3708,22 97155,34 72 6995184,66
16/06/2,007 a30/11/2,007 90233,33 1752,71 3759,72 95745,77 60 5744746,18
SUB-TOTAL ANTIGUEDAD 34.335.929,9
La accionante reclama el bono Pro Operaciones, del periodo 2006-2007 y siendo que la parte demandante debió probar que era acreedora de este beneficio, y no habiendo constancia en los autos de este hecho, debe declararse improcedente el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones fraccionadas, utilidades de 2002 y utilidades fraccionadas, al haber constancia en los autos de su pago, en los medios de pruebas que rielan en los folios 198, 199, 200, 201, 202 y 203 del expediente, deben declararse improcedentes estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
Total pago de diferencia de prestaciones Sociales
ANTIGUEDAD IND. POR DESPIDO IND. SUSTITUTIVA DEL PREAV. TOTAL
3.596,77 14.361,86 5.744,75 Bsf.23.703,38
Por último, la accionante reclama el pago de daño moral por haber estado sujeta durante su relación laboral al acoso u hostigamiento sexual, por parte del ciudadano FELIX VIVAS, quien funge para las demandadas como Gerente de Administración y Finanzas, y en este sentido debemos señalar que en nuestra legislación laboral está definido el término Acoso Sexual, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 12 en su última parte señala:
“Incurrirá en acoso u hostigamiento sexual quien solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de un situación de superioridad y con la amenaza expresa o tácita de afectar el empleo o condiciones de trabajo de la víctima.”
Como puede evidenciarse de la norma antes transcrita existen tres presupuestos básicos:
El primero de ellos es la solicitud de favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado. Sobre este particular de los medios de pruebas que existen en los autos se encuentra la declaración de los ciudadanos MARIELA NINOSKA LOPEZ, LUISA CHUMACEIRO, JAMILET BERRUETA y el presunto acosador FELIX VIVAS, quienes expusieron los siguientes hechos:
La ciudadana MARIELA NINOSKA LOPEZ, manifestó conocer de los hechos por trabajar en las empresas demandadas, señalando que el señor FELIX VIVAS, miraba a las trabajadoras de una forma no adecuada “como si las quisiera desvestir”, hecho este que incomodaba a las trabajadoras, incluyendo a la accionante ELIZABETH ROMERO SILVA.
El Tribunal con su iniciativa probatoria llamó a declarar JAMILET BERRUETA, quien manifestó conocer de lo debatido por trabajar en las empresas demandadas, la referida ciudadana manifestó que el señor FELIX VIVAS, acostumbra tener con las trabajadoras una actitud “incomoda” ya que las saludaba de manera muy “efusiva” con besos, caricias o roces, que a las trabajadoras no les gustaba, hecho este que comentaban las trabajadoras entre sí y que además era del dominio público laboral el trato poco adecuado que el referido ciudadano le daba a la ciudadana ELIZABETH BERRUETA, entrando a su oficina y cerrando la puerta para hablar con ella aunque no tuviera trabajos en común.
El Tribunal en uso de su iniciativa probatoria también llamó a rendir declaración a la ciudadana LUISA CHUMACEIRO, que se desempeña como Directora General para las demandadas manifestó que ciertamente la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROMERO SILVA, le notificó o informó que se sentía incomoda con el trato del ciudadano FELIX VIVAS, ya que este la hostigaba sexualmente, la acosaba, le daba un trato inadecuado, pero que ella consideraba que eso era un asunto personal entre ellos dos, y que la ciudadana accionante no le comentó nada sobre que el ciudadano FELIX VIVAS le haya tocado en una parte intima. Asimismo, manifestó que el ciudadano FELIX VIVAS, tiene una personalidad y un trato “amable, gentil y cariñoso” para con las personas, que saluda a las empleadas agarrándoles la mano y dándoles besitos.
Por último el Tribunal llamó a declarar al ciudadano FELIX VIVAS, Gerente de Administración y Finanzas, persona que es el presunto acosador y hostigador sexual en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROMERO SILVA, declarando que es falso que el fuera “cariñoso” con las empleadas, y cuando el Juez le pregunto que si acostumbrada a saludar con besitos a las empleadas, respondió que NO, “que él sólo besaba a su esposa e hijas”, hecho este que entra en contradicción con lo manifestado por la Gerente General LUISA CHUMACEIRO y la trabajadora JAMILET BERRUETA BRICEÑO, quienes coincidieron en este hecho. Debe señalar este Sentenciador que si bien las declaraciones de las partes no se consideran como “declaraciones a favor del declarante”, la falsedad en los dichos o en lo declarado generan en el Sentenciador criterios para valorar junto con la lógica, la experiencia y el sentido común la actuación o desenvolvimiento del declarante en una situación en especial.
De manera que se evidencia que la conducta descrita por la ciudadana LUISA CHUMACEIRO como trato “amable, gentil y cariñoso” hacia las trabajadoras, era percibida según la declaraciones de las testigos MARIELA NINOSKA LOPEZ y JAMILET BERRUETA, como incomodo y poco apropiado para las relaciones interpersonales que deben existir en un sitio de trabajo, y que ese trato le era dado a la accionante ELIZABETH ROMERO SILVA.
Y en este orden de ideas se hace oportuno citar a Cesar Carballo, (en sus ensayos Derecho Laboral. Ucab. Año 2008, pág.91) quien señala:
“Se dice –recurrentemente- que la noción de acoso sexual no es compatible o comprensible por nuestra cultura y usos sociales. Se sostiene que entre nosotros la interacción entre nosotros la interacción entre sexos, incluso las que se desenvuelven a lo interno de la empresa, se caracterizan por ser particularmente afectuosas, no exentas de manifestaciones físicas, acompañadas por una alta valoración de la galantería y de los gestos acentuados de amabilidad hacia las mujeres, y que por ello un régimen jurídico de represión del acoso sexual sería automáticamente desconocido por los miembros de la colectividad, sin distinción de sexo.
Pero, de lo que se trata realmente, es de percibir que en ambientes jerarquizados –como es la empresa-, donde unos se encuentran subordinados a otros, los mensajes de contenido sexual, las solicitudes de esta especie, deben moderarse sensiblemente pues el sujeto receptor no goza de plena libertad para repelerlos. Siempre será ejercida una cierta coacción bajo la forma de amenaza –explícita o implícita- de eventuales retaliaciones por parte del acosador, quien detenta los poderes de organización, dirección y disciplina en el ámbito de la unidad productiva”
También debe considerar la conducta de falsedad en las declaraciones del presunto acosador u hostigador, en la descripción del trato que les daba a las trabajadoras, y en especial a la accionante, donde negó siquiera que saludara con besos en la mejilla a las trabajadoras, circunstancia esta que hace presumir a este Sentenciador que el ciudadano estima que el trato proferido era digno de esconder, falsear u ocultad, que no era acorde al ambiente laboral, ya que si algo es conforme a las normas (jurídicas, laborales o sociales), entonces, cuál es la razón para mentir sobre ello.
Así las cosas, debido a la dificultad de la prueba de estas conductas de acoso u hostigamiento sexual, donde por máximas de experiencias el victimario se esconde u oculta su actividad abusiva, el Juez debe escudriñar muy bien la actuación o relación laboral de éste con la victima y el entorno, y siendo que en todo ambiente laboral debe prevalecer una conducta de respeto entre los trabajadores, donde ninguna persona está obligada a soportar de otra un trato o acercamiento de índole sexual, entendido como buscar una proximidad o contacto físico con otra persona, que de acuerdo a los usos o costumbres sea considerado sexual o sometido a consentimiento de la parte que lo recibe. Podríamos mencionar por ejemplo que en nuestra cultura occidental un beso, una caricia o tocar una parte del cuerpo que este asociada al sexo (cuello, genitales, boca, senos, glúteos, etc.), o palabras eróticas o de contenido sexual (relaciones o problemas de pareja, problemas sexuales, etc.) sin el permiso de su destinatario o con la advertencia previa de la no conformidad con esa situación, son considerados acercamientos sexuales no queridos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, en el caso de autos quedó acreditado que ELIZABETH ROMERO SILVA, le había manifestado a su patronal (en la persona de su Directora General LUISA CHUMACEIRO), que el ciudadano FELIX VIVAS tenía para con ella conductas, conversaciones sobre su relaciones maritales o acercamiento en su cuerpo (busto), además que tal situación fue notificada por escrito mediante un correo electrónico al Presidente de las empresas, y siendo que quedó también acreditado en los autos que el trato del referido ciudadano para con el personal de las empresas demandadas no era acorde al ambiente laboral (era “cariñoso”, besando, agarrándole las manos y mirando de una forma que parecía desvestir a las mujeres de la oficina) y que ese trato según las compañeras de trabajo le era dado a la accionante aunado al hecho que el ciudadano FELIX VIVAS mintió acerca de su desenvolvimiento con el personal, sus costumbres y maneras en la oficina, y siendo que nadie esta obligado a aceptar un trato inapropiado para las relaciones laborales, y menos con contenido sexual, considera quien sentencia que el referido ciudadano tuvo un acercamiento sexual no deseado con la accionante ELIZABETH ROMERO. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al segundo requisito para que se configure un Acoso u Hostigamiento Sexual, que es que la persona lo realice prevaliéndose de una situación de superioridad, sobre este particular ya quedó establecido que la accionante si bien comenzó en el cargo de Gerente de Administración y Finanzas y Gerente de Operaciones de las demandadas, fue desmejorada a Asistente a la Vicepresidencia, por lo que de acuerdo a las reglas que rigen los organigramas organizacionales, el cargo de Gerente de Administración y Finanzas es de rango superior jerárquico al cargo de Asistente a la Vicepresidencia, por lo que se da por cumplido este segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en cuanto a los requisitos para que se configure un acoso u hostigamiento sexual, está que los actos se realicen con la amenaza expresa o tácita de afectar el empleo o condiciones de trabajo de la víctima. La accionante de autos manifestó que recibía del ciudadano FELIX VIVAS, presiones en su trabajo, por no estar rindiendo presuntamente en los dos cargos que ostentaba dentro de la empresa (Gerente de Administración y Finanzas y Gerente de Operaciones), que esa información era llevada hasta la Presidencia de la patronal, afectándola en el trabajo hasta el punto de que fue desmejorada a Asistente de la Vicepresidencia, y siendo que en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sexual, establece que el acoso sexual es una discriminación por razón de género, a tenor de lo establecido en el artículo 12 eiusdem, le correspondía a la patronal aportar al proceso elementos de juicio que permitieran justificar objetiva y razonablemente la desmejora laboral adoptada en contra del accionante y su proporcionalidad, para que quedará establecido que la misma no fue arbitraria.
De una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que no solo no aportó pruebas que pudieran justificar las desmejoras sufridas por la accionante, ni al menos alegaron en su contestación justificación de este hecho, por lo que por carga probatoria debe presumirse que estas desmejoras fueron arbitrarias, y que las acciones del ciudadano FELIX VIVAS, no solo constituyeron una amenaza expresa o tácita para la continuidad de la relación de trabajo, sino que materializaron afectando el trabajo y las condiciones laborales, razón por la cual se da por cumplido este último requisito. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido como ha sido que la accionante ELIZABETH ROMERO, estuvo sujeta a un acercamiento sexual no querido, de parte de su superior el ciudadano FELIX VIVAS con la amenaza expresa o tácita de desmejorar su trabajo o sus condiciones laborales, debe concluirse que ésta ciudadana fue victima de acoso sexual. ASÍ SE DECIDE.-
Para la determinación del daño moral hay que tomar en consideración que en Venezuela en el caso del derecho del trabajo no existe norma laboral específica que establezca dicha reparación, por lo que hay que aplicar supletoriamente las normas de derecho civil relativas a la responsabilidad, que establecen que todo daño ilícito debe repararse.
En este orden de ideas, hay que tomar en consideración para determinar la procedencia del daño moral, que:
“… no es necesario acreditar la existencia de daño moral, sino que éste surgirá de los hechos mismos (in re ipsa); la sola violación del derecho jurídicamente protegido hace presumir la existencia de daño. Por ejemplo, no es necesario acreditar el daño moral que produce una ofensa verbal, o la lesión a la reputación”. (Mangarellis, Cristina. Ob. cit)
Sin embargo hay que acotar que se evidencia que la accionante fue victima de acoso u hostigamiento sexual por parte del Gerente de Administración y Finanzas de las patronales, por un periodo aproximado de seis (6) meses, siendo desmejorada en el desempeño de funciones, trasfiriéndola a un cargo de menor jerarquía, expuesta a los comentarios de los colegas y compañeros de trabajo, y aunque ya había sido notificada esta situación a la Gerente General, la misma no tomó los correctivos y expuso a una trabajadora a esta penosa situación.
En este sentido, es de resaltar que el empleador (patronal) esta obligado constitucionalmente a respetar la dignidad del trabajador, y en efecto el artículo 60 constitucional señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”.
Por ello, “el empleador esta obligado a respetar la dignidad del trabajador, a tratarlo con respeto… debe proteger la integridad física y psíquica del trabajador, cuidando que el ambiente de trabajo tenga condiciones adecuadas de seguridad e higiene (ambiente de trabajo seguro y sano)” (Magelli, Cristina. El Acoso en las relaciones de Trabajo. Mobbing Laboral. Derecho del Trabajo. 5 Extraordinaria. Fundación universitas, pág.528)
Y debe resaltarse que el empleador debe tomar medidas de prevención para que estas conductas de acoso no aparezcan o una vez que aparezcan cesen lo más rápido posible, y “parece claro que el empleador será responsable si no cumple con el procedimiento o con las medidas de prevención previstas en la normativa específica. Lo mismo en el caso de que tolere la situación, o que ante la denuncia de la victima no tome ninguna medida.” (Magelli, Cristina. Obr cit. pág.529)
De manera que es relevante, para establecer la responsabilidad del patrono en el daño moral causado a cualquiera de sus empleados, su conducta a la hora de cumplir el contrato de trabajo, ya que estos deben cumplirse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino las consecuencias que deriven de los mismos, según la equidad el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil) y al haber estado en conocimiento las demandadas SERVITRAS C.A. y SERVITRANS ADUANA C.A., del acoso sexual, y al no haber actuado como un buen padre de familia tomando las medidas necesarias para cortar esa situación y por el contrario “pensar que eso era un asunto entre ellos” (testimonial de Luisa Chumaceiro refiriéndose a la denuncia de acoso de la ciudadana ELIZABETH ROMERO SILVA en contra del ciudadano FELIX VIVAS), quien sentencia considera que el patrono no libró ningún lineamiento orientado a evitar o hacer cesar la situación de acoso u hostigamiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.-
De modo que en atención a la importancia de los bienes jurídicos protegidos que son la honra u honor y reputación de la mujer, la estabilidad en el trabajo, la progresividad de los derechos laborales de ésta, y considerando igualmente que la patronal fue notificada y toleró la situación de acoso u hostigamiento sexual, al no tomar ninguna medida por un periodo aproximado de seis (6) meses, estima quien sentencia que el daño moral asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F.15.000,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de lo adeudado por las demandadas SERVITRANS ADUANA, C.A. y SERVITRANS, C.A., a la ciudadana ELIZABETH ROMERO, por los conceptos antes discriminados (sin incluir el daño moral) totalizan la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.23.703,38) por diferencia de prestaciones, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
INTERESES DE MORA CAUSADOS POR LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber, 30 de noviembre de 2007. Este mismo criterio, debe aplicarse a los otros conceptos laborales adeudados por el patrono al momento de terminación de la relación de trabajo, a excepción del daño moral que no esta sujeto a mora, ya que el mismo es exigible desde su declaratoria por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
El cálculo de los intereses moratorios e Indexación que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE COMPETENCIA, opuesta por las demandadas SERVITRANS ADUANA y SERVITRANS C.A., declarándose en consecuencia este juzgado competente para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ABUSO SEXUAL incoada por la ciudadana ELIZABETH ROMERO SILVA en contra de las sociedades mercantiles SERVITRANS ADUANA y SERVITRANS C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
TERCERO: Se ordena las demandadas para la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.23.703,38) por concepto de prestaciones sociales, más los intereses (mora y antigüedad) y la indexación como se determinó en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se ordena las demandadas para la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F.15.000,oo) por concepto de daño moral por acoso sexual.
QUINTO: Remítase copia certificada del presente fallo al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numeral 7) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEXTO: No procede la condena en costas de las demandadas por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y ofíciese déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
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MARINES CEDEÑO
En la misma fecha y siendo las tres y ocho minutos de tarde (03:08 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el PJ0712009000109.
La Secretaria,
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MARINES CEDEÑO
Exp. VP01-L-2008-2456
MAG/es/lr.-
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