Asunto: VP01-L-2007-000526.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo 7 de agosto del 2009
199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: MACARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. 7.933.912 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho MARTIN CURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.319 y de este domicilio.

Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
El profesional del Derecho CARLOS THOMPSON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.550 y de este domicilio.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ahora bien, antes de entrar este sentenciador al examen de las actas deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU
ESCRITO LIBELAR
-Que ingresó el 17 de septiembre de 2000, a prestar sus servicios en forma personal, para el Instituto Municipal de Ambiente (IMA) desempeñando funciones de recolectar desperdicios y mantener el ornato de la ciudad.
-Que devengó siempre un salario mínimo durante toda la relación laboral y nunca gozó de vacaciones ni le cancelaron aguinaldos. Explica que en fecha 19 de mayo de 2006 fue despedido sin justa causa, a pesar de ser un trabajador que prestaba sus servicios de manera organiza y de estar gozando de la inmovilidad laboral decretada por el gobierno nacional, y explica que siendo el caso que hasta la fecha no se le han cancelado a pesar de las múltiples gestiones.
-Que reclama por el desempeño de sus funciones los siguientes conceptos;
ANTIGÜEDAD AÑO 2001 reclama la cantidad de Bs. 247.500,00
ANTIGÜEDAD AÑO 2002 reclama la cantidad de Bs. 398.571,96
ANTIGÜEDAD AÑO 2003 reclama la cantidad de Bs. 685.714,56
ANTIGÜEDAD AÑO 2004 reclama la cantidad de Bs. 792.000,00
ANTIGÜEDAD AÑO 2005 reclama la cantidad de Bs. 1.020.000,00
ANTIGÜEDAD AÑO 2006 reclama la cantidad de Bs. 1.280.370,00
Reclama de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo PREAVISO la cantidad de Bs. 1.097.460 y la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de Bs. 2.743.650.
Reclama VACACIONES VENCIDAS por la cantidad de Bs. 2.652.195
Reclama VACACIONES FRACCIONADAS por la cantidad de Bs. 278.023,20
Reclama AGUINALDOS por la cantidad de Bs. 1.554.735.
Reclama como cantidad total de los conceptos demandados Bs. 12.752.418.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho CARLOS THOMPSON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.550, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación del Instituto Municipal de Ambiente (IMA), ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Admitió que el demandante ingresó el día 17-09-2000 a laborar como obrero para el Instituto Municipal de Ambiente (IMA) y percibiendo un salario mínimo durante su relación laboral.
Negó que el demandante haya sido despedido sin justa causa, explicó que el mismo abandonó su puesto de trabajo, asimismo, rechazó que se le deban 60 días de preaviso, además de ciento cincuenta días de indemnización.
Por otra parte, hace el conocimiento del tribunal y a la parte demandante que por déficit presupuestario por los momentos no se cancelan pasivos laborales, pero que una vez que la Alcaldía de Maracaibo resuelva tal situación económica presupuestaria se regularía lo concerniente a todos los relacionados con las prestaciones sociales.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-Lo único controvertido es la forma de terminación de la relación de trabajo por cuanto no se encuentran controvertidos la procedencia de los conceptos reclamados.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admite la prestación del servicio de carácter laboral y la procedencia de los conceptos reclamados con excepción de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto lo único que se encuentra controvertido es la forma de terminación de la relación de trabajo. En éste sentido, visto los fundamentos vertidos, la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga procesal de demostrar las causas del despido, es por lo que se le asigna tal oficio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.-Prueba de testigos:
De los ciudadanos: GUILLERMO GONZALEZ, JOSEMERQUIADES VILORIA NUÑEZ, GREGORIO GONZALEZ, JUAN CARLOS BUELVAS ALVARES, CARLOS SALAS, RAUL ALBERTO SUAREZ OSPINO, todos, mayores de edad.
Con relación a los ciudadanos antes identificados éste sentenciador no emite pronunciamiento en virtud que los mismos no acudieron a la audiencia de juicio ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre el único punto controvertido en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
El actor manifiesta que la forma de terminación de la relación de trabajo concluyó mediante un despido injustificado y la demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó que el actor no fue despedido de su puesto de trabajo, sino que este abandono su cargo de forma voluntaria, así pues la carga procesal de éste hecho estaba en manos de la accionada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carga procesal establecida up supra.
De tal manera que una vez concluida la etapa probatoria no evidenció éste operador de justicia que la demandada de autos cumpliera con su carga procesal lo cual era demostrar las causas del despido, con el agravante que la demandada en la audiencia de juicio pública y contradictoria admitió el despido, por lo que se tiene que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral de la demandada o despido injustificado, por lo que acreditada tal circunstancia y vista que el accionante reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a éste operador de justicia declarar su procedencia en derecho debiendo realizar los cálculos respectivos.
Por otra parte, la demandada admitió la procedencia de los conceptos reclamados por lo que en este estado, pasa éste operador de justicia a verificar el quantum de los conceptos reclamados por el accionante;
Con respecto a la ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no evidenció este jurisdiccente laboral que la querellada cancelara lo correspondiente por la prestación del servicio del ciudadano actor: MACARIO GONZALEZ durante los 5 años 8 meses y 1 días el cual admitieron las partes, por lo que resulta procedente, de modo que pasa quien suscribe a determinar el monto correspondiente.

Inicio de la relación laboral: 17 de septiembre de 2000.
Finalización de la relación laboral: 19 de mayo de 2006.
Duración de la relación de trabajo: cinco (05) años, (8) meses y 1 día.
Ultimo Salario Normal diario: Bs.F 15,53
Alícuota de utilidades:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).
Bs.F. 15,53 x 15 /360= Bs.F 0,65.
Alícuota de bono vacacional:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).
Bs. 15,53 x 12 / 360= Bs.F. 0,52

Salario Integral:
Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.
Bs.F. 15,53 + Bs.F 0,65+ Bs.F 0.52 = Bs. F. 16,69.

En los cuadros precedentes se evidencia los años de servicio y lo devengado en cada uno de ellos estableciéndose el salario mensual y diario de acuerdo al salario mínimo devengada para los respectivos años de acuerdo a las gacetas oficiales correspondientes, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de las utilidades, el salario integral y por ultimo la antigüedad que generó mes a mes.

ANTIGÜEDAD 2000-2001 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
17-09-00
17-10-00 0 0 0 0 0 0 0
17-10-00
17-11-00 0 0 0 0 0 0 0
17-11-00
17-12-00 0 0 0 0 0 0 0
17-12-00
17-01-01 5 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 25,47
17-01-01
17-02-01 5 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 25,47
17-02-01
17-03-01 5 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 25,47
17-03-01
17-04-01 5 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 25,47
17-04-01
17-05-01 5 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 25,47
17-05-01
17-06-01 5 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 25,47
17-06-01
17-07-01 5 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 25,47
17-07-01
17-08-01 5 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 28,01
17-08-01
17-09-01 5 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 28,01
TOTAL 45 234,29


ANTIGÜEDAD 2001-2002 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
17-09-01
17-10-01 5 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 28,09
17-10-01
17-11-01 5 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 28,09
17-11-01
17-12-01 5 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 28,09
17-12-01
17-01-02 5 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 28,09
17-01-02
17-02-02 5 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 28,09
17-02-02
17-03-02 5 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 28,09
17-03-02
17-04-02 5 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 28,09
17-04-02
17-05-02 5 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 28,09
17-05-02
17-06-02 5 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 33,70
17-06-02
17-07-02 5 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 33,70
17-07-02
17-08-02 5 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 33,70
17-08-02
17-09-02 5 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 33,70
TOTAL 60 275,25


Más dos (02) días de antigüedad adicional de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 5,99 multiplicado por los 2 días arroja la cantidad de Bs. 11,98 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año Bs. 275,25 lo cual hace un monto total de Bs. 287,23 ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD 2002-2003 TERCERO (03) AÑO DE SERVICIO

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
17-09-02
17-10-02 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79
17-10-02
17-11-02 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79
17-11-02
17-12-02 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79
17-12-02
17-01-03 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79
17-01-03
17-02-03 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79
17-02-03
17-03-03 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79
17-03-03
17-04-03 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79
17-04-03
17-05-03 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79
17-05-03
17-06-03 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79
17-06-03
17-07-03 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79
17-07-03
17-08-03 5 209,09 6,97 0,17 0,29 7,43 37,17
17-08-03
17-09-03 5 209,09 6,97 0,17 0,29 7,43 37,17
TOTAL 60 310,89


Más cuatro (04) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 6,87 multiplicado por los 4 días arroja la cantidad de Bs. 27,48 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año de Bs. 310,89 lo cual hace un monto total de Bs. 338,37 ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD 2004-2005 CUARTO (04) AÑO DE SERVICIO

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
17-09-03
17-10-03 5 209,09 6,97 0,19 0,29 7,45 37,27
17-10-03
17-11-03 5 247,10 8,24 0,23 0,34 8,81 44,04
17-11-03
17-12-03 5 247,10 8,24 0,23 0,34 8,81 44,04
17-12-03
17-01-04 5 247,10 8,24 0,23 0,34 8,81 44,04
17-01-04
17-02-04 5 247,10 8,24 0,23 0,34 8,81 44,04
17-02-04
17-03-04 5 247,10 8,24 0,23 0,34 8,81 44,04
17-03-04
17-04-04 5 247,10 8,24 0,23 0,34 8,81 44,04
17-04-04
17-05-04 5 247,10 8,24 0,23 0,34 8,81 44,04
17-05-04
17-06-04 5 296,52 9,88 0,27 0,41 10,57 52,85
17-06-04
17-07-04 5 296,52 9,88 0,27 0,41 10,57 52,85
17-07-04
17-08-04 5 296,52 9,88 0,27 0,41 10,57 52,85
17-08-04
17-09-04 5 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 57,26
TOTAL 60 436,03


Más seis (06) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 9,36 multiplicado por los 4 días arroja la cantidad de Bs. 56,14 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año de Bs. 436,03 lo cual hace un monto total de Bs. 492,17 ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD 2005-2006 QUINTO (05) AÑO DE SERVICIO

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
17-09-04
17-10-04 5 321,24 10,71 0,33 0,45 11,48 57,41
17-10-04
17-11-04 5 321,24 10,71 0,33 0,45 11,48 57,41
17-11-04
17-12-04 5 321,24 10,71 0,33 0,45 11,48 57,41
17-12-04
17-01-05 5 321,24 10,71 0,33 0,45 11,48 57,41
17-01-05
17-02-05 5 321,24 10,71 0,33 0,45 11,48 57,41
17-02-05
17-03-05 5 321,24 10,71 0,33 0,45 11,48 57,41
17-03-05
17-04-05 5 321,24 10,71 0,33 0,45 11,48 57,41
17-04-05
17-05-05 5 321,24 10,71 0,33 0,45 11,48 57,41
17-05-05
17-06-05 5 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 72,38
17-06-05
17-07-05 5 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 72,38
17-07-05 17-08-05 5 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 72,38
17-08-05 17-09-05 5 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 72,38
TOTAL 60 576,53


Más ocho (08) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 12,48 multiplicado por los 8 días arroja la cantidad de Bs. 99,83 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año de Bs. 576,53 lo cual hace un monto total de Bs. 676,37 ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD 2005-2006 SEXTO
(06) AÑO DE SERVICIO FRACCIONADO

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
17-09-05
17-10-05 5 405,00 13,50 0,45 0,56 14,51 72,56
17-10-05
17-11-05 5 405,00 13,50 0,45 0,56 14,51 72,56
17-11-05
17-12-05 5 405,00 13,50 0,45 0,56 14,51 72,56
17-12-05
17-01-06 5 405,00 13,50 0,45 0,56 14,51 72,56
17-01-06
17-02-06 5 405,00 13,50 0,45 0,56 14,51 72,56
17-02-06
17-03-06 5 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 83,45
17-03-06
17-04-06 5 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 83,45
17-04-06
17-05-06 5 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 83,45
articulo 108 5 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 83,45
articulo 108 5 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 83,45
articulo 108 5 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 83,45
articulo 108 5 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 83,45
TOTAL 60 729,25

Visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total se obtiene de hacer una operación matemática de sumar lo generado en cada año de servicio la cual arroja un monto y definitivo de Bs. F 2.757,69 a tal fin es condenada a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS BONO VACACIONAL VENCIDO: El ciudadano MACARIO GONZALEZ ingresó en fecha 17-09-2000 por lo que le correspondía según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo disfrutar de sus vacaciones el día 17-09-2001 como no las disfrutó le corresponde al conforme lo dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, le corresponde 15 días mas 7 días de bono vacacional conforme lo dispone el artículo 219 y 223 ejusdem, total 22 días que multiplicado por su último salario diario normal de Bs. 15,53 hace un total de Bs. 341,55 por su parte las segundas vacaciones se le generaron en fecha 17-09-2002 correspondiéndole 16 días mas 8 días de bono vacacional, total 24 días que multiplicado por su último salario diario normal de Bs. 15,53 hace un total de Bs. 372,6 en éste sentido las terceras vacaciones, el goce de disfrute le nació en fecha 17-09-2003 correspondiéndole 17 días mas 9 días de bono vacacional, total 26 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 15,53 hace un total de Bs. 403,65 asimismo, las cuartas vacaciones, el goce de disfrute le nació en fecha 17-09-2004 correspondiéndole 18 días mas 10 días de bono vacacional, total 28 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 15,53 hace un total de Bs. 434,7 las quintas vacaciones, el goce de disfrute le nació en fecha 17-09-2005 correspondiéndole 19 días mas 11 días de bono vacacional, total 30 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 15,53 hace un total de Bs. 465,75 al sumar todas las vacaciones éstas suman la cantidad de Bs. 2.018,25 los cuales debe cancelar la requerida ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES FRACCIONADAS Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 13,33 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 20 días por el año completo y siendo este fraccionado le corresponde (20/ 12 mes = 1,67 *8 mes =13,33 que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 15,53; asciende a la cantidad de Bs. 207,00 ASÍ SE DECIDE.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 0,75 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 12 días el año completo y siendo este fraccionado le corresponde (12/ 12 meses = 1 X 8 mes = 8) que al ser multiplicados por el último salario básico de Bs. 15,53; asciende a la cantidad de Bs. 124,2 ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5 años de servicios, multiplicado por los 15 días que le correspondían hace un resultado de 75 días por el último salario diario de Bs. 15,53 hace un total de Bs. 1.164,38 los cuales son condenados a cancelar por la reclamada ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón del salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 3,75 días (15/12 meses = 1,25 * 8 meses = 10) que al ser multiplicados por el último salario de Bs. 15,53 se obtiene la suma de Bs. 155,25 por dicha reclamación ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 16,69 se obtiene el monto total de Bs. 2.503,41 que resultan procedentes por dicho concepto.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 16.69 se obtiene la suma de Bs. 1.001,36 procedentes por éste petitum.
Todos los montos antes determinados ahora reflejados en bolívares fuertes arrojan la suma total y definitiva de NUEVE MIL NOCECIENTOSTREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.931,54) más los intereses de mora y la indexación correspondientes.

Prestac Antigüe Vacaciones Vacacio
Fraccio Bono
Vacaciona
Fracciona Utilidad Utilidades Fracciona Indemniz
despido
Injustifica Indemniz
sustitutiv del
preaviso Total
2.757,69 2.018,25 207 124,2 1.164,38 155,25 2.503,41 1001,36 9.931,54


En consecuencia se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA), pagar al ciudadano MACARIO GONZALEZ la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 9.931,54) monto reflejado en la denominación monetaria actual. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MACARIO GONZALEZ en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

2) Se condena a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA) cancelar al actor ciudadano MACARIO GONZALEZ las cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo.

3) Se condena en constas a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA) de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) Se ordena la Notificación del Sindico del Ciudadano Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

5) Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

6) Se ordena la Notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de agosto del año 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Nueve y Cincuenta y siete de la mañana (9:57 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 134–2009.
La Secretaria