ASUNTO: VP01-L-2008- 2072
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
199° Y 150°
SENTENCIA
DEMANDANTES: CARLOS EDUARDO SILVA BELTRAN, RAÙL ANTONIO VERGARA OCHOA, ALEXANDER SEGUNDO SILVA BELTRAN, DANILO ENRIQUE OCHOA CANO, JOHAN EMIRO SILVA BELTRAN, JESUS ENRIQUE MARTINEZ OLIVARES, PEDRO JOSÈ RUZA, EMELSON RAFAEL CANTILLO VIZCAINO, CARLOS DE JESUS GONZALEZ MORENO y RAFAEL JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, portadores de las cédulas de Identidades Nos.-22.058.605, 11.974.334, 21.492.726, 10.918.299, 14.822.602, 14.737.210, 9.750.507, 22.132.244, 9.738.853 y 7.672.292 respectivamente domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por la profesional del derecho JESSIKA DEL VALLE SÀNCHEZ RIVAS.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 1929, bajo el No. 320, representada en este acto por el profesional del derecho MARIO ROMERO DELGADO.
PRELIMINARES
En fecha 01 de Octubre del 2008, ocurren los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA BELTRAN, RAÙL ANTONIO VERGARA OCHOA, ALEXANDER SEGUNDO SILVA BELTRAN, DANILO ENRIQUE OCHOA CANO, JOHAN EMIRO SILVA BELTRAN, JESUS ENRIQUE MARTINEZ OLIVARES, PEDRO JOSÈ RUZA, EMELSON RAFAEL CANTILLO VIZCAINO, CARLOS DE JESUS GONZALEZ MORENO y RAFAEL JOSE GONZALEZ VELASQUEZ identificados en actas, asistidos por la profesional del Derecho JESSIKA DEL VALLE SÀNCHEZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 91.371, e interpuso pretensión de cobro por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 32)
Posteriormente, en fecha 25 de Noviembre de 2008 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al mismo Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 37); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 16 de Marzo de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 62).
El día 23 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por parte de la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A (Folios 80).
El día 27 de marzo 2009, fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional (folio 94), y en fecha 03 de abril de 2009, se providenciaron las pruebas y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio (folio 95)
En fecha 05 de agosto de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado del fallo para el quinto día hábil siguiente, y así de seguidas este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de demanda presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA BELTRAN, RAÙL ANTONIO VERGARA OCHOA, ALEXANDER SEGUNDO SILVA BELTRAN, DANILO ENRIQUE OCHOA CANO, JOHAN EMIRO SILVA BELTRAN, JESUS ENRIQUE MARTINEZ OLIVARES, PEDRO JOSÈ RUZA, EMELSON RAFAEL CANTILLO VIZCAINO, CARLOS DE JESUS GONZALEZ MORENO y RAFAEL JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que estos fundamentaron la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
• Que comenzaron a prestar servicios para la empresa CERVECERIA REGIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, ejecutando las siguientes funciones:
• Se encargaban de quitar y colocar los encerados a los camiones cargados del producto final, así como quitar loa ángulos y las fajas, efectuar los cruces con mecates, cada vez que llegan los camiones con los vacíos del producto desamarran, quitan los ángulos la faja y el mecate y una vez cargados del producto se realiza nuevamente la función de amarre.
• Que bajan las gaveras sin botellas cuando llegan nuevas para ser cargadas del producto final.
• Descargan los casilleros en estado de deterioro cuando van hacer enviados para la planta para ser restaurados.
• Descargan los camiones de los diferentes transportistas que trasladan el producto final a los lugares donde es comercializado dicho producto.
• Descargan envases vacíos para ser cargados nuevamente luego de efectuar su proceso industrial.
• Desmontan los camiones de la empresa y en ocasiones los cargan para salir a distribuir bebidas lo que constituye el objeto social de la empresa, es decir la fabricación venta y distribución del producto final, esas funciones son realizadas por los llamados CALETEROS.
• Que devengan un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. f 3.000,oo)
• Que prestaban su servicios en el Horario de LUNES a DOMINGO de 6:00 a. a 6:00 p.m. o de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
• Que dependiendo de las guardias que le corresponda con un día de descanso que determina la empresa.
• Que los trabajadores que representan se encuentran actualmente Trabajando para la empresa, sin gozar de ninguno de los Beneficios laborales que le corresponden.
• Que la empresa se escuda utilizando como intermediarios a los transportistas cancelando los montos a sus salarios a través de ellos.
• Que se encuentran en una grave inestabilidad laboral sin gozar de ninguno de los beneficios contemplados en la legislación venezolana.
• Que existe inherencia y conexidad en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que cada uno tiene derecho a los siguientes conceptos.
• Que cada uno de los trabajadores tienen derecho a los siguientes conceptos:
1. CARLOS EDUARDO SILVA: Alega que tiene derecho Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional, Bono de alimento desde Diciembre del 2004 hasta el correspondiente año 2005 la cantidad de Bs. 20.669,21.
2. RAÙL ANTONIO VERGARA Alega que tiene derecho Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional, Bono de alimento desde Diciembre del 2004 hasta el correspondiente año 2005 la cantidad de Bs. 20.808.31.
3. ALEXANDER SILVA: Alega que tiene derecho Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional, Bono de alimento desde Diciembre del 2004 hasta el correspondiente año 2005 la cantidad de Bs. 20.808.31.
4. RAFAEL GONZALEZ: Alega que tiene derecho Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional, Bono de alimento desde1.990 hasta el 2007 la cantidad de Bs. 87.697,02.
5. PEDRO RUSA. Alega que tiene derecho Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional, Bono de alimento desde 1.990 hasta el 2007 la cantidad de Bs. 87.697,02.
6. EMELSON CANTILLO Alega que tiene derecho Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional, Bono de alimento desde del 1997 AL 1998 y 2008 la cantidad de Bs. 80.297,02.
7. CARLOS DE JESUS GONZALEZ Alega que tiene derecho Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional, Bono de alimento desde del 1995 AL 2007 la cantidad de Bs. 70.697,02.
8. JESUS MARTINEZ. Alega que tiene derecho Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional, Bono de alimento desde 1.996 al 2007 la cantidad de Bs. 66.997,02.
9. JHOAN SILVA. Alega que tiene derecho Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional, Bono de alimento desde 1.999 AL 2009 la cantidad de Bs. 55.397,02.
10. DANILO OCHOA. Alega que tiene derecho Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional, Bono de alimento desde 2005, 2006, 2007 la cantidad de Bs. 20.669,21.
La sumatoria de todos y cada unos de los conceptos antes expresados asciende a la sumatoria de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 531.737,16).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
1.- Niega, rechaza y contradice la demanda propuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA BELTRAN, RAÙL ANTONIO VERGARA OCHOA, ALEXANDER SEGUNDO SILVA BELTRAN, DANILO ENRIQUE OCHOA CANO, JOHAN EMIRO SILVA BELTRAN, JESUS ENRIQUE MARTINEZ OLIVARES, PEDRO JOSÈ RUZA, EMELSON RAFAEL CANTILLO VIZCAINO, CARLOS DE JESUS GONZALEZ MORENO y RAFAEL JOSE GONZALEZ VELASQUEZ por ser contraria a derecho.
2.- Alega la FALTA DE CUALIDAD la CERVECERIA REGIONAL, C.A, por la no conformación DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO por cuanto los actores actualmente prestan servicios para la demandada.
3.- Alega la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA POR INEXISTENCIA DE LAS RELACIONES LABORALES ALEGADAS POR LOS ACTORES POR NO ENCONTRARSE PRESENTE LA PRESTACIÒN DEL SERVICIO, SUBORDINACIÒN Y SALARIO.
4.-Niega y rechaza que los referidos ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA BELTRAN, RAÙL ANTONIO VERGARA OCHOA, ALEXANDER SEGUNDO SILVA BELTRAN, DANILO ENRIQUE OCHOA CANO, JOHAN EMIRO SILVA BELTRAN, JESUS ENRIQUE MARTINEZ OLIVARES, PEDRO JOSÈ RUZA, EMELSON RAFAEL CANTILLO VIZCAINO, CARLOS DE JESUS GONZALEZ MORENO y RAFAEL JOSE GONZALEZ VELASQUEZ se les adeude la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 531.737,16).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve las siguientes documentales:
a.- Copia fotostática de Acta de Visita levantada por la funcionaria MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, supervisora del trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, constante de siete (07) folios útiles marcada “A”.
b.- Copia Certificada constante de cinco (05) folios útiles emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.
2.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos ALEXIS RAMÒN LEAL, JASMES JOSE QUINTERO RAMIREZ, JAIRO DE JESUS SOCORRO FONSECA, FELIX JOSE HÈRNANDEZ CANO, WILLIAM HERNAN VERGARA PEREZ, NORBE LUIS HÈRNANDEZ ALVAREZ y LUCAS RAFAEL RAMIREZ.
3.- Promueve INSPECCIÒN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que este tribunal se traslade y se constituya en la sede de la empresa para determinar el control de asistencia desde el año 1990 hasta el 2008 de los trabajadores para determinar el Horario de trabajo, guardias, facturas donde se evidencia el pago por parte de la empresa a los actores por concepto de caletas.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos NORGE LOAIZA, JEFFRY TORRES, FREDDY MEDINA y NOLBERTO PRIETO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL OBJETO CONTROVERTIDO
Después del análisis minucioso a las actas procesales este Juzgador considera que el objeto controvertido en el cual quedo trabada la litis se encuentra en los siguientes puntos:
1.- La Reclamación de Prestaciones Sociales por parte de los accionantes reclamantes de autos.
2.- Por su parte la accionada alega la Falta de Cualidad Activa y Pasiva de la demandada y la falta de cualidad activa de los demandantes y la negación de la existencia de una relación de trabajo entre los actores y la demandada.
PUNTO PREVIO.
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la Falta de cualidad alegada por la demandada para estar en Juicio.
En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación.
La legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Apunta el procesalista HENRIQUEZ, RICARDO, 1.995. La norma in comento no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigir la ley el proceso.
En tal sentido aclaró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha: 14-07-2003, los concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, con el fin de establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, ya que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.
Si la parte actora afirma ser titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En análisis de lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgador para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Confrontar sentencia de fecha: 14-07- 2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional).
En otro orden, alega el profesor Napoleón Goizueta Herrera citando al Jurista Mario de La Cueva, en su obra “De la Relación de Trabajo”, afirma: “La relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los Contratos Colectivos y Contratos-Ley y de sus normas supletorias.
Por otra parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo establece: “El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”
La falta de interés para sostener el juicio está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa perentoria que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, esto es, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual es planteada.
La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar. (Vid. Sentencia No. 06051 de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2005.
Del caso de marras observa este Juzgador que en la presente causa se aprecia con palmaria claridad que la demandada alega la inexistencia de la relación de trabajo y por otra parte los propios accionantes en su escrito libelar alegan estar prestando servicios actualmente para la CERVECERIA REGIONAL, C.A, por lo que este juzgador por notoriedad judicial y vista la confesión en sede judicial hecha por los propios actores debe insoslayablemente declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÒN INCOADA POR LOS DEMANDANTES DE AUTOS por no poseer interés Jurídico Actual para estar en Juicio. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción incoada por Prestaciones Sociales y otros conceptos por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA BELTRAN, RAÙL ANTONIO VERGARA OCHOA, ALEXANDER SEGUNDO SILVA BELTRAN, DANILO ENRIQUE OCHOA CANO, JOHAN EMIRO SILVA BELTRAN, JESUS ENRIQUE MARTINEZ OLIVARES, PEDRO JOSÈ RUZA, EMELSON RAFAEL CANTILLO VIZCAINO, CARLOS DE JESUS GONZALEZ MORENO y RAFAEL JOSE GONZALEZ VELASQUEZ en contra de CERVECERIA REGIONAL COMPAÑÍA ANONIMA ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Agosto del 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 am) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 137-2009.
La Secretaria,
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