ASUNTO: VP01-O-2009-000007.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN SEDE CONSTITUCIONAL


“Vistos”: Los Antecedentes.

DEMANDANTE: JOSE TOMAS MONTERO URUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.660.121, con domicilio en la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTO VILLA DEL ROSARIO – MARACAIBO, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el No. 38, Tomo 5 del Protocolo I, Trimestre IV, con domicilio en la Villa de Rosario de Perijá.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren el presunto querellante ciudadano JOSE TOMAS MONTERO URUETA, con la asistencia del abogado en ejercicio ATILIO URDANETA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 12.908, en fecha 27 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folio 10), e interpuso pretensión de Amparo Constitucional en contra de la ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTO VILLA DEL ROSARIO - MARACAIBO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal dio por recibida la solicitud, dándole la entrada correspondiente, y posteriormente en fecha 28, del mismo mes y año, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordenó al presunto agraviado que subsanara un conjunto de defectos observados en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, y se ordenó su notificación.

En fecha 30 de julio del presente año, el ciudadano DENNIS CARDOZO, Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, realizó de forma positiva la notificación del presunto agraviante ciudadano JOSE TOMAS MONTERO, en el domicilio procesal constituido en actas. (Folios 19 y 20)

Ahora bien, el día de hoy se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ TOMAS MONTERO URUETA, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE MUÑOZ CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.075, quien expuso lo siguiente:

“Visto el mandamiento de aclaratoria dictado por este tribunal en la causa signado (sic) con el número VP01-O-2009-000007, y como quiera que el mismo me llevó a conocer la sentencia interlocutoria de declinación de competencia dictada por el tribunal (sic) cuarto (sic) de juicio (sic) del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia (,) en fecha veinticinco (25) de junio de 2.008, sentencia interlocutoria ésta que a su vez me llevó a conocer de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 15-35 de fecha 08-07-2002, sentencia ésta ratificada en fecha 06-07-2004, lo cual me indujo al convencimiento de que la presente acción corresponde a un jurisdicente con competencia civil y no laboral, en consecuencia, en aras de la característica fundamental que surge de la propia pretensión del amparo constitucional violentada, vengo en este acto a retirar la acción de Amparo Constitucional intentada y pido al tribunal se sirva a devolverme el libelo de la acción incoada con sus anexos.” (El subrayado es de este Tribunal.)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte querellante al peticionar el retiro de la acción de amparo constitucional a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso y, al amparo de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

De otra parte, estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”(El Subrayado es de la Jurisdicción.)

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia. Pero si el desistimiento se limita al procedimiento, no resulta un abandono o renuncia de la pretensión, en este caso, lo que sobreviene es una renuncia a que se le tutele en esa causa, y por ante el ese órgano jurisdiccional, el derecho o interés que le asiste, y máxime cuando se trata de derechos de orden constitucional, pues lo que trae consigo, tal y como lo calificó el querellante de autos, es un retiro de la demandada.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Por su parte, la propia Ley de Amparo Constitucional Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 prohíbe en materia de amparo constitucional las transacciones o cualquier otra forma de arreglo entre las partes, y esto es de lógico de suponer, toda vez que los derechos y garantías constitucionales están en resguardo y protección del propio Estado de Derecho, sin embargo ella de manera especial consagra la institución del desistimiento de la acción, vale decir, y parafraseando Cabanellas abandono o renuncia del derecho y/o abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, pero siempre que no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, y esto último, en nuestra humilde opinión, por una parte, dada la naturaleza excepcional del Recurso de Amparo Constitucional, y por la otra, en realce del principio de “economía procesal”.

Resulta pertinente para una mayor pedagogía proceder con la trascripción del texto de la norma en referencia, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según sea el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo). (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Sobre el derecho a desistir de la acción en materia de amparo constitucional en diversas ocasiones se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro alto tribunal de justicia, así tenemos, dos fallos que a criterio de quien decide resulta oportuno transcribir su parte interesante. (1.- Caso: Fisco nacional, Exp. n. 00-0996, S. n. 831 de fecha 27-07-00; y 2.- caso: Jeidy Ramón Cabrera, Exp. n. 01-1388, S. n. 849, de fecha 26-04-02.)

“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida.
(Omissis)
“Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo – de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados”. (…) (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)
(Caso: Fisco nacional, Exp. n. 00-0996, S. n. 831 de fecha 27-07-00.)


“…De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, cómo único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que tales violaciones no revisten carácter de orden público que la norma indica.” (…) (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)
(Caso: Jeidy Ramón Cabrera, Exp. n. 01-1388, S. n. 849, de fecha 26-04-02.)


CONCLUSIONES

Vistas la consideraciones expuesta ut supra, habiendo procedido el ciudadano JOSE TOMAS MONTERO URUETA, asistido por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE MUÑOZ CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.075, a peticionar el retiro de la pretensión de amparo constitucional incoada, y se verifica además, que la naturaleza de los derechos constitucional pretendidos en amparo no son de estricto y absoluto orden público, esto es, que los derechos presuntamente violados o amenazados de violación forman parte de la esfera privada del querellante, debe este Sentenciador, proceder a Homologar el desistimiento realizado en causa, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE TOMAS MONTERO URUETA contra la ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTO VILLA DEL ROSARIO - MARACAIBO. Como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Se ordena hacer la entrega al querellante o a quien sus derechos representen, de las documentales originales que fueron acompañadas junto con el escrito de amparo, previa su certificación por secretaría.

SEGUNDO: Cumplido con lo establecido en el particular primero se ordena el archivo del presente expediente y su remisión inmediata al archivo judicial.

TERCERO: No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el querellante estuvo asistido por los profesionales del derecho ATILIO URDANETA MORALES y JESUS ENRIQUE MUÑOZ, ambos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.908 y 33.075, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 092-2009.

La Secretaria,




























NFG.-