Asunto VP01-L-2008-000124.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: JOSE AGUSTIN PINZON VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.232 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A Pro.

En la causa signada como Asunto VP01-L-2008-000124, de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, referida a la causa de Reconocimiento al Derecho a JUBILACIÓN ESPECIAL, incoada por el ciudadano JOSE AGUSTIN PINZON VERA, en contra de la demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENZUELA (CANTV), ambas partes antes identificadas, se observa que estando pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, las representaciones forenses de las partes en conflicto, consignan escrito contentivo de acuerdo transaccional, de esta misma fecha, el cual corre inserto desde el folio 101 al folio 113, siendo el mismo recibido por este Juzgado el día de hoy.

De la revisión del acuerdo de pago se observa que las partes, por intermedio de sus representantes forenses acordaron realizar una transacción en los siguientes términos:

“…2°Las partes declaran que como la pensión de jubilación que corresponde a “LA DEMANDANTE” no ha sido objeto de incrementos según las contrataciones colectivas, no corresponde efectuar ajuste alguno. Sin embargo, acuerdan determinar y fijar transaccionalmente, otros incrementos de la pensión de jubilación, conforme lo explican en el capítulo II de este escrito.
3° Las partes han efectuados los cálculos para determinar las cantidades que le corresponden a “LA DEMANDANTE”, según se desprende de los cuadros denominados “Pensión de Jubilación”, “Bonificaciones de Fin de Año y su corrección monetaria” y Pensiones Indexadas”, que se consignan macados “2” y “3”, respectivamente, que forman parte de esta transacción; por convenio entre las partes, los cálculos contenidos en esos cuadros fueron efectuados con una fecha corte al 31 de marzo de 2009. De los resultados de dichos cuadros, se desprende que “LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE”, por concepto de pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año, y corrección monetaria de ambos conceptos, la cantidad de doscientos setenta y nueve millones trescientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 279.398.663,16), que representa la cantidad de doscientos setenta y nueve mil trescientos noventa y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 279.398,66).
4° “LA DEMANDANTE” reconoce que adeuda a la “LA DEMANDADA” la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00), que representa la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs.F. 76.000,00), por concepto de pago indebido de la bonificación especial, conforme lo señala el contenido de la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por TIBSA DEL VALLE VALDEZ contra CANTV.
5° Las partes han efectuado los cálculos para aplicar la corrección monetaria a la bonificación especial, lo cual arroja como resultado la cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve millones setecientos treinta y ocho mil ochocientos diecinueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 469.738.819,48), equivalente a cuatrocientos sesenta y nueve mil setecientos treinta y ocho con treinta y dos céntimos (Bs.F. 469.738,82), que “LA DEMANDANTE” debe de reintegrar a “LA DEMANDADA…”


Acto seguido a la manifestación de voluntad, ambas partes solicitaron al Tribunal, que se le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción y se proceda a su homologación.

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante JOSE AGUSTIN PINZON VERA, estuvo asistido por el profesional del derecho CARLOS CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.728; y la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENZUELA (CANTV), representada por la profesional del Derecho CLAUDIA MONTERO SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.077.

Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:


“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que la profesional del derecho CLAUDIA MONTERO SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.077, es representante judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENZUELA (CANTV), conforme se evidencia de Poder que consta en los folios 319 y ss., y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “… facultad expresa para intentar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, hacer y contestar citas de saneamiento, darse por citados o notificados; desistir, conciliar, convenir o transigir y disponer del objeto del litigio”. De modo que se evidencia, que la nombrada apoderada judicial, esta facultada expresamente para transar y/o transigir, pagar cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

Asimismo, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y, a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas, lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

Así de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo efectuado libremente por las partes, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2008-000124 le da el carácter de Cosa Juzgada, sin embargo se abstiene de ordenar archivo el expediente hasta tanto conste en actas la totalidad del pago acordado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo celebrado en la presente causa incoada por el ciudadano JOSE AGUSTIN PINZON VERA, en contra de la demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENZUELA (CANTV), se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, absteniéndose de ordenar archivo el expediente hasta tanto conste en actas la totalidad de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte demandante JOSE AGUSTIN PINZON VERA, estuvo representado por el profesional del derecho CARLOS CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.728; y la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por la profesional del Derecho CLAUDIA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.077.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 095-2009.


La Secretaria,
























NFG/.-