REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009 -000109.-

PARTE DEMANDANTE: ROSALINDA DEL CLARET LOPEZ DE PAOLINI, MARIA DEL PILAR DÍAZ RUBIO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cedula de identidad No. V.- 4.659.684 y 12.468.209, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMIREZ Y YMAIRE ORTIZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 89.417 y 112.782, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, anotada bajo el nro. 26, Tomo 127-A, Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la ultima de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, tomo 14-A, Segundo.-

APODERADOS DE LA
EMPRESA DEMANDADA: DORIS RUÍZ GONZÁLEZ, YELITZA PARRA GONZALEZ Y EGLIS MARCANO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente.-


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANAS ROSALINDA DEL CLARET LOPEZ DE PAOLINI, MARIA DEL PILAR DIAZ RUBIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Inició la presente causa por demanda incoada por las Ciudadanas ROSALINDA DEL CLARET LOPEZ DE PAOLINI Y MARIA DEL PILAR DIAZ RUBIO, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue admitida en fecha 29 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del Procurador General de la Republica.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día trece (13) de noviembre dos mil ocho (2008) siendo las once (11:00) de la mañana por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez concluida la Audiencia las partes conjuntamente con la Jueza consideraron necesaria la prolongación de dicha Audiencia en cinco oportunidades más siguientes a la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente el día fijado para que se llevara a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, la parte demandante no compareció a la prolongación de dicha Audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica el DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO intentado por la parte demandante ciudadanas: ROSALINDA DEL CLARET LOPEZ DE PAOLINI Y MARIA DEL PILAR DIAZ RUBIO, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha cinco (05) de junio de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:


DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el día viernes 28 de mayo, cuando iba a celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa la representación judicial de la parte demandante y las abogadas que trabajan con dicha representación tuvieron que acudir a una reunión en la Consultoria Jurídica de la Alcaldía de Cabimas, debido a que iban a ser contratados para llevar los casos laborales de esa corporación como consecuencia de los ajustes del personal que venia realizando el alcalde del municipio, y que dentro de la reunión hubieron algunos aperitivos como jamón serrano, queso, salsa de camarón, pan tostado, entre otros por lo que al termino de la reunión al parecer algo les “cayó mal”, sintiendo mareos y vómito por lo que fueron trasladados hasta la dirección municipal de salud de esa corporación que se encuentra en el ala rental del edificio centro cívico de Cabimas, donde fueron atendidos aproximadamente a la 01:00 de la tarde por el Dr. DARÍO BRACHO, quien es director de ese despacho, el cual procedió a dejarlos en observación aproximadamente entre las 04:00 y 04:30 de la tarde por lo que no se les hizo posible acudir a la audiencia. Asimismo indicó la representación judicial de la parte demandante que en el presente expediente existía un acuerdo que no se había llevado a escrito porque la demandada era PDVSA PETRÓLEO S.A., y había que realizar unas notificaciones al Procurador General de la Republica, de igual manera índico que en la audiencia preliminar ya se habían vencido los 04 meses encontrándose en los 06 meses y 15 días dando oportunidad a que la empresa consignara los cheques de las demandadas, en tal solicito se oficiara a la Dirección Municipal de Salud de la Alcaldía de Cabimas, para que estos informen acerca de la veracidad de lo alegado por dicha representación, por lo que solicitó fuese declarada con lugar la apelación y revocada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que el día viernes 28 de mayo de 2009, cuando iba a celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa la representación judicial de la parte demandante y las abogadas que trabajan con dicha representación tuvieron que acudir a una reunión en la Consultoria Jurídica de la Alcaldía de Cabimas, para contratar sus servicios profesionales para dicha corporación y que dentro de la reunión les brindaron algunos aperitivos y como a los veinte minutos de haber terminado de comerse los mismos, empezaron a sentir mareos y vomito por lo que fueron trasladados hasta la dirección municipal de salud de esa corporación donde fueron atendidos aproximadamente a la 01:00 de la tarde por el Dr. DARIO BRACHO, quien es director de ese despacho, el cual procedió a dejarlos en observación aproximadamente entre las 04:00 y 04:30 de la tarde por lo que no se les hizo posible acudir a la audiencia.

Cabe advertir que de los mismos alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente se evidencia del escrito contentivo de los fundamentos de apelación que corre inserto en el folio 82 al 84 del expediente que el demandante alega que el día 28 de mayo de 2009, día fijado para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, no acudió dicha representación debido a que acudieron a una reunión en la consultoria jurídica de la Alcaldía de Cabimas a las 11:30 de la mañana, para contratar sus servicios profesionales debido a la reestructuración de personal que estaba llevando a cabo el Alcalde del Municipio Cabimas y que luego de comer algunos aperitivos presentaron mareos y vómito por lo que tuvieron que ser trasladados a la Dirección Municipal de Salud, donde fueron atendidos por el Dr. DARIO BRACHO, el cual les diagnostico fuerte intoxicación conjuntamente con crisis hipertensiva, por lo que fueron dejados en observación.

No obstante, cabe destacar que la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación no consignó a las actas ningún medio probatorio del cual pudiera verificarse la información señalada por dicha representación en cuanto a las circunstancias o hechos que impidieron su comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, razón esta por la cual no puede solicitar el apoderado judicial de la parte actora una PRUEBA DE INFORME a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Cabimas a los fines de que se remitan al tribunal una serie de hechos que aparentemente ocurrieron y que no pueden ser verificados a través de ningún informe médico de ese organismo señalado, motivo por el cual no quedo demostrado en el presente caso la existencia de algún hecho que constituya eximente de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas ante los hechos señalados por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente abogado RUBEN DARIO PIÑA, quien juzga debe declarar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la demanda incoada por las ciudadanas ROSALINDA DEL CLARET LOPEZ DE PAOLINI Y MARIA DEL PILAR DIAZ RUBIO, en contra de la Empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 28 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por las ciudadanas ROSALINDA LOPEZ Y MARIA DEL PILAR DIAZ, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 11/08/2009 por error involuntario propio del quehacer humano se omitió ordenar la notificación del Procurador General de la República, en relación a la demanda interpuesta por las ciudadanas ROSALINDA DEL CLARET LOPEZ DE PAOLINI Y MARÍA DEL PILAR DÍAZ RUBIO, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia téngase ampliado el dispositivo del fallo en los siguientes términos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 28 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por las ciudadanas ROSALINDA LOPEZ Y MARIA DEL PILAR DIAZ, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Siendo las 11:29 a.m. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 11:29 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA JUDICIAL

YSF/JTG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2009-000109.-
Resolución número: PJ008200900000178.