REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Actuando en Sede Constitucional:
Cabimas, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).
198° y 149°
ASUNTO: VP21-0-2009-000002.-
PRESUNTO AGRAVIADO: ROBERTO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.843.404.
APODERADOS JUDICIALES DEL
PRESUNTO AGRAVIADO: MIREYA RAMONES VIDAL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.081.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
APODERADOS JUDICIALES DEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: No se constituyo representación judicial alguna.
SENTENCIAINTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 11 de agosto de 2009, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2009 por el Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por cobro de calificación de despido sigue el ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMIREZ en contra de la empresa BAKER HUGHES División ATLAS S.R.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La parte presuntamente agraviada en su escrito de Amparo Constitucional, señala que por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a quien le Correspondió conocer de la demanda intentada por “Estabilidad, reenganche y pago de salarios caídos” contra de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES división ATLAS SR, se cumplieron los pasos del procedimiento establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que en fecha 1 5/07/09, fecha esta fijada para la primera audiencia de conciliación, la parte demandada persiste en el despido presentando tres (03) cheques de gerencia del BANCO MERCANTIL a nombre del ciudadano ROSENDO RAMIREZ por las siguientes cantidades y fechas: Un primer cheque Con fecha 13/05/09 por la cantidad de Bs. F 75.251,54 por concepto de liquidación por terminación de la relación de trabajo. Un segundo cheque con fecha 13/05/09 por la cantidad de Bs. F 3.136,55 por concepto de salarios devengados durante el presente procedimiento y un tercer cheque con fecha 31/03/09 por la cantidad de Bs. F. 35.224,91 por concepto de prestación de antigüedad, pero ante la inconformidad e insistencia en el reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la citada Ley laboral, se fija una segunda audiencia de conciliación, correspondiendo ésta para el día 08/06/09, audiencia ésta en la cual ante la ausencia de conciliación y persistencia en el despido por parte de la demandada, en cumplimiento de la ley adjetiva laboral y el citado criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, con ausencia total de ESCRITO DE CONTESTACIÓN por parte de la demandada, fueron remitidas y recibidas las actuaciones por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Zulia con sede en Cabimas, bajo la direccj6n del Juez Noveno (9no) de Juicio, Abogado ARMANDO SANCHEZ RINCON, a quien correspondió conocer por distribución; dicho juzgado mediante AUTO de fecha 07 de julio de 2009, lejos de aplicar el contenido del artículo 150 de la ley adjetiva procesal del trabajo en concordancia con el conocido y expresado criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto refiere al PROCEDIMIENTO fijado en los casos de solicitud de calificación de despido con persistencia en el despido, haciendo uso inadecuado de sus funciones, con fundamento en una mala interpretación e inadecuada aplicación de la sentencia N° 0140 de fecha 06/02/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Yair Acevedo Traspalados vs. La Fayette mercantil, SIA), e INCURRE en usurpación de funciones, y asumiendo una competencia atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo Nacional quien es la única con facultad para dictar leyes en materia de procedimientos, VIOLA FLAGRANTEMENTE el DEBIDO PROCESO contemplado en el citado articulo 49 Constitucional, y el contenido de los artículos 73, 75 y 150 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el citado criterio jurisprudencial de carácter obligatorio, creando un procedimiento que le esta legalmente vedado, al establecer el procedimiento a tramitarse para resolver la controversia, fijando los siguientes lineamientos procedimentales: 1) Con fundamento a los artículos 11 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 236 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo un lapso de cinco días hábiles para que las partes promovieran los medios probatorios que, 2) Fijó igualmente el lapso y forma para la admisión o no de los medios probatorios de las partes, así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria correspondiente al contenido del artículo 150 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) Estableció igualmente, la aplicación de las disposiciones establecidas en la ley adjetiva laboral para la instancia del proceso, en cuanto a la evacuación de pruebas, el dictamen del dispositivo del fallo, la publicación motivada de la sentencia y los recursos a ejercer en contra de esta última. Posteriormente al auto de fecha 07/07/09 intentó los recursos legales pertinentes en aras de obtener la verdadera TUTELA EFECTIVA de los derechos invocados y evitar posteriores reposiciones inútiles, pero los mismos fueron NEGADOS y declarados INADMISIBLES por el AQUO de forma reiterada, manifestando con dichas negativas, su inadecuada, errada y violatoria interpretación de las normas y criterios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento, así como las funciones inherentes al Juez de juicio y sus poderes legales. Por cuanto se evidencia de los hechos y el derecho invocado que la violación al debido proceso y otros derechos legales persiste, no obstante haber agotado los recursos ordinarios para ello, es por lo que en aras de reestablecer la situación jurídica infringida y evitar posteriores reposiciones inútiles contrarias a la economía y celeridad procesal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que intentó la presente acción de amparo de auto (sobrevenido) de fecha 07/07/09, dictada por el juzgador a quo.
Esta Primera Instancia Constitucional cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01/02/2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así mismo con la garantía constitucional del debido proceso y la manifestación especifica del mismo, procede a pronunciarse sobre el correspondiente análisis previo referente la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Ahora bien, considera esta Instancia Judicial necesario para determinar la procedencia de la presente acción de amparo pronunciarse inicialmente sobre lo relativo a su competencia para sustanciar y decidir la presente acción de amparo, para lo cual en primer punto pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto esta dirigido contra un auto dictado en fecha: 07 de julio de 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una acción laboral interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMIREZ en contra de la empresa BAKER HUGHES División ATLAS S.R., por cuanto a su decir, se vulneró flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 87, 88, 89, 93 eiusdem referentes al derecho al trabajo y su estabilidad laboral como un derecho social por cuanto el auto dictado fijó lineamientos procedimentales totalmente distintos al contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 3284 de fecha 31/10/05 bajo la ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, caso Félix Ramón Solórzano) en cuanto al procedimiento aplicable en los casos de solicitud de calificación de despido con persistencia en el despido (artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) e inconformidad del demandante.
En consecuencia, quien juzga en Amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictado un (01) auto por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencialmente como Amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos de admisibilidad de la acción incoada.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Es pertinente traer a colación que el procedimiento de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
La Sala Constitucional ha señalado que la pretensión del amparo constitucional y su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar una declaración judicial cuando existe un medio judicial preexistente específico (Sentencia de fecha: 02-06-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia R. Yánez en Amparo).
En este orden de ideas, verificó de los autos esta superioridad que en el caso sub examine, el quejoso en amparo cuenta con un medio judicial preexistente, como es el recurso de hecho contra el auto que se impugnó en amparo constitucional, el cual no se lo utilizó, ya que dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores al dictamen de dicho auto no se ejerció el recurso correspondiente.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de FEBRERO de 2001 en acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano HERMES DEL VALLE RINCONES MENDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 1999 y el auto dictado en fecha 18 de octubre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la cual estableció:
“En las circunstancias expuestas, la Sala tiene establecido en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000, -casos Línea Turística Aereotuy Lta, C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, que:
“(...) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.
De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia dictada o, caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
Como bien lo destaca el a quo, se encontraba a disposición del accionarte el recurso procesal consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, idóneo para hacer valer las razones invocadas por el accionante contra la decisión del Tribunal de abstenerse de oír la apelación por él interpuesta, y, a pesar de hallarse a su disposición, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
Por tanto, la falta culpable de ejercicio oportuno del citado recurso de hecho expresa la voluntad conforme de la parte con la decisión accionada, configurándose de esta manera el supuesto de consentimiento tácito previsto en el artículo 6, numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual en el caso de autos, la acción debe desestimarse por inadmisible. Así se declara.” (Subrayado Nuestro)
En tal sentido, ésta Instancia Judicial, considera necesario señalar que el amparo constitucional no puede sustituir los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no tengan respuestas o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes, por lo que mal puede señalar el quejoso que sobre el auto impugnado podía recaer un recurso de amparo, ya que éste no ejerció el recurso judicial preexistente consistente en el recurso de hecho, en el cual podía satisfacer su pretensión, por lo que mal puede pretender reparar por vía de Amparo Constitucional los parámetros procedimentales dictados por el Juzgado Noveno de Juicio, y en consecuencia, al no haber agotado el quejoso los mecanismos legales existentes, a criterio de esta Alzada la presente acción de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y por lo tanto se declara inadmisible la acción interpuesta. (Confrontado y analizado en Sentencia Nº 67 de fecha: 22-02-2005, D.F LEONARDI EN AMPARO). ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1.-INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMIREZ, en contra del auto dictado en fecha 07 de julio de 2009 por el Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con el artículo 6° numeral 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL
Siendo las 04:57 de la tarde la Secretaria Accidental adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL
ASUNTO: VP21-O-2009-000002.
Resolución Número: PJ00820090000176.-
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