REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO:
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 10.626.498, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, ANNY MONTANER, JOHANNA ARIAS, MIGNELY DIAZ y JOHN MOSQUERA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 120.247, 85.304, 110.055 y 115.134, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A. (AMELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1976, bajo el N° 38, Tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, Y CESAR MARTINEZ PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 6.904, 77.195 y 113.430.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A. (AMELCA).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la sociedad mercantil ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A., la cual fue admitida en fecha 27 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.
Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 01 de junio de dos mil nueve (2008) siendo las nueve (09:00) de la mañana por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En vista que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica admitidos los hechos alegados por la parte demandante ciudadano: ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la sociedad mercantil ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A. Por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la fecha nueve (09) de junio de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación el apoderado judicial de la empresa demandada señaló que la sociedad mercantil ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A. (AMELCA), si bien era cierto no estaba incluida dentro del decreto N° 39.174, de fecha 08 de mayo de 2009, dentro de las empresas que resultaron expropiadas, no era menos cierto que funcionaba en las mismas instalaciones que DE-KO CONSTRUCCIONES, la cual si se encontraba dentro de la lista de las empresas expropiadas, indicando que el papel fundamental de la empresa AMELCA, es una empresa que funcionaba como administradora de personal siendo una figura conocida en el ámbito de la industria petrolera y la principal contratante en la empresa DE-KO CONSTRUCCIONES, por lo que consigno copias de las actas constitutivas de ambas empresas, evidenciándose que eran los mismos socios ya que se constituyeron como una empresa que fungía como administradora de personal, pero eran los mismos propietarios y tanto las instalaciones físicas como los bienes eran los mismos, igualmente señaló que en vista de que la empresa DE-KO CONSTRUCCIONES, resulto expropiada en el muelle donde funcionaba en todas sus instalaciones y bienes, señaló que la empresa AMELCA, resulto afectada por tal medida y que las instalaciones donde funcionaba que eran las instalaciones administrativas fueron totalmente desocupadas del personal de confianza y propietarios que la ocupaban siendo restringido su acceso, indicando dicha representación que les había resultado difícil otorgar un poder debido a que el presidente de la empresa se fue del país, y fue a través de uno de los miembros de la junta directiva que otorgaron un poder apud acta, señalando que hubo un caso similar VP21-L-2009-159, que curso por el mismo Juzgado Tercero que conoció de esta causa en Sustanciación en la cual la juez decidió suspender la causa y le concedió los privilegios que le estaba otorgando a las empresas que han resultado afectadas por la medida expropiatoria y que al momento de celebrarse la audiencia preliminar en esa causa la secretaria del tribunal les informo que la audiencia no se iba a celebrar porque se iba a notificar al procurador y a PDVSA, por lo que tomando en cuenta el principio de confianza legitima que existía en esta causa especifica la representación judicial de la empresa demandada señaló que no acudió no solo por estos hecho, sino también debido a que el cartel de notificación no se les hizo llegar por las restricciones del acceso al personal que se estaba dando en la empresa, indicando dicha representación que en virtud de esto se comunicaron con Recursos Humanos quien les señaló que efectivamente habían recibido el cartel pero no habían tenido mas acceso a las instalaciones por lo cual no se les había hecho llegar, no justificando con esto su inasistencia a la audiencia y que al estar afectados los bienes de AMELCA, estaban afectados directamente los bienes de DE-KO CONSTRUCCIONES, y siendo los mismos propietarios a la hora de una sentencia definitiva donde el tribunal debía tomar en cuenta que los bienes de la empresa estaban afectados por la medida expropiatoria, por lo que simplemente acudía a la audiencia en defensa de los intereses de la sociedad mercantil AMELCA, a los fines de que el Juzgado considere la situación por la que atraviesa la empresa y tal como lo había resuelto en primera instancia otorgaran los mismos beneficios lo cual era una practica que estaban haciendo los tribunales en cuanto a las empresas afectadas porque se estaría menoscabando la libertad de defenderse libremente su representada al no contar con los medios necesarios mínimos para suministrar su defensa ya que habían tratado de contactar al personal de recursos humanos para que les suministraran la información o el material probatorio los cuales les han manifestado que no han tenido acceso a las oficinas donde se maneja el archivo de personal, y que el capital social de la empresa era de Bs. F.F. 200, y que la empresa AMELCA no tenia capital social como tal ya que los activos los tiene la empresa DEKO, que es la que surge como una contratista petrolera.
Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante señaló que si bien era cierto la sociedad mercantil DEKO, fue expropiada según decreto presidencial no resultaba menos cierto que no era la empresa a la cual se demando en el presente procedimiento ya que a quien se demando fue a la empresa ASTILLEROS MUELLES Y EMBARCACIONES, C.A. (AMELCA), así mismo indico que la notificación se efectuó en fecha 23 de abril del año 2009, siendo recibida por la ciudadana NIDIA RAMOS, jefe de relaciones laborales de la sociedad mercantil AMELCA, es decir con anterioridad al decreto de expropiación de fecha 08 de mayo, por lo tanto mal podría alegar el abogado recurrente que la empresa no asistió debido al decreto de expropiación que afecto a una de las empresa, y que aun cuando se tratara de los mismos dueños señalo dicha representación que no tenían el mismo objeto social por cuanto una tenia actividad petrolera y la otra se dedica a las actividades de la construcción, razón por la cual consideró que no tenia fundamento jurídico en base a los alegatos del decreto de expropiación debido a que la sociedad mercantil AMELCA, en no se había visto afectada por el decreto de ocupación que ha hecho PDVSA, a las empresas contratistas que se encuentran en Ciudad Ojeda, y así mismo porque la notificación se efectuó con anterioridad al decreto de expropiación razón por la cual se encontraban debidamente notificados, y no podrían alegar un defecto en la notificación cuando quien la recibió fue la jefe de relaciones laborales de la empresa solicitando fuese declarado sin lugar el presente recurso.
Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que, si bien era cierto la sociedad mercantil AMELCA, no estaba incluida dentro del decreto N° 39.174, de fecha 08 de mayo de 2009, dentro de las empresas que resultaron expropiadas, no era menos cierto que funcionaba en las mismas instalaciones que DE-KO CONSTRUCCIONES, la cual si se encontraba dentro de la lista de las empresas expropiadas, indicando que eran los mismos socios y tanto las instalaciones físicas como los bienes eran los mismos, igualmente señaló que en vista de que la empresa DE-KO CONSTRUCCIONES, resulto expropiada en el muelle donde funcionaba en todas sus instalaciones la empresa AMELCA, resulto afectada por tal medida y que las instalaciones administrativas fueron totalmente desocupadas del personal siendo restringido su acceso, la representación judicial de la empresa demandada señaló que no acudió no solo por estos hechos, sino también debido a que el cartel de notificación no se les hizo llegar por las restricciones del acceso al personal que se estaba dando en la empresa, indicando dicha representación que en virtud de esto se comunicaron con Recursos Humanos quien les señaló que efectivamente habían recibido el cartel pero no habían tenido mas acceso a las instalaciones por lo cual no se les había hecho llegar. Esto según lo señalado por el mismo apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Promovió Copia Fotostática simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil DE-KO CONSTRUCCIONES ELECTRO INDUSTRIALES, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 2000, representada por la ciudadana LAURA ARJONA DE CECCHI, y en su carácter de presidente el ciudadano ANTONIO DE CECCHI, el cual corre inserto en el expediente en los folios 93 al 106. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado por la parte demandada en la audiencia de apelación no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual goza de presunción de veracidad considerándose como cierto el contenido de las mismas, quedando demostrado que en fecha 08 de Diciembre de 2000, fue registrada la sociedad mercantil DE-KO CONSTRUCCIONES ELECTRO INDUSTRIALES, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo representada por la ciudadana LAURA ARJONA DE CECCHI, y el ciudadano ANTONIO DE CECCHI, como Presidente de dicha empresa, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello en virtud de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
Promovió Copia Fotostática simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A. (AMELCA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2003. Y Gaceta Oficial del Estado Zulia, N° 3.749, los cuales corren insertos en el expediente en los folios 107 al 114, evidenciándose que el ciudadano ANTONIO DE CECCHI, funge como Presidente de dicha empresa. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado por la parte demandada en la audiencia de apelación no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual goza de presunción de veracidad considerándose como cierto el contenido de las mismas, quedando demostrado que el ciudadano ANTONIO DE CECCHI, actúa en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A. (AMELCA), en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello en virtud de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, observa quien juzga que de los medios probatorios se evidencia que el ciudadano ANTONIO DE CECCHI es accionista de la sociedad mercantil DE-KO CONSTRUCCIONES ELECTRO INDUSTRIALES, C.A., y de la sociedad mercantil ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A. (AMELCA), no obstante a pesar de tales hechos cabe destacar que en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 08 de mayo de 2009, y de N° 368.920, se observa del listado de empresas que resultaron afectadas por la medida de expropiación que dentro de la misma se encuentra la empresa DE-KO CONSTRUCCIONES ELECTRO INDUSTRIALES, C.A., mas no la empresa demandada ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A. (AMELCA), motivo por el cual no resultan pertinentes ya que la empresa que se encuentra afectada con la medida de expropiación no tiene ningún tipo de participación en el presente procedimiento, razón por la cual no puede alegarse este hecho como un motivo que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar.
En tal sentido con relación a los hechos señalados anteriormente cabe destacar esta Alzada que se observa del folio 11 del expediente, que en fecha 30 de marzo de 2009, a las 10:55 de la mañana acudió ante la coordinadora de secretarios del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano FREDDY MORILLO, quien expuso que consignó cartel de notificación en la sede de la empresa demandada ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A. (AMELCA), dejando constancia que el día 23 de abril de 2009, siendo las 10:20, hizo entrega de un ejemplar del mismo a la ciudadana NIDIA RAMOS, en su carácter de Jefe de Relaciones de la sociedad mercantil ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A. (AMELCA), tal y como puede observarse del cartel de notificación inserto en el folio 12 del expediente motivo por el cual no puede alegar la representación judicial de la empresa demandada que su incomparecencia a la Celebración de la Audiencia Preliminar se debió a que el cartel de notificación no se les hizo llegar por las restricciones del acceso al personal que se estaban presentando en la empresa, ya que es de observar que aun cuando la sociedad mercantil DE-KO CONSTRUCCIONES ELECTRO INDUSTRIALES, C.A., fue expropiada según decreto de fecha 08 de mayo de 2009, cabe destacar que la empresa que fue demanda en la presente causa fue a la empresa ASTILLEROS MUELLES Y EMBARCACIONES, C.A. (AMELCA), y que la notificación fue practicada en fecha 23 de abril del año 2009, es decir con anterioridad al decreto de expropiación de fecha 08 de mayo de 2009, motivo por el cual tenían conocimiento del procedimiento incoado en su contra. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia esta Alzada debe declarar que en la presente causa opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En consecuencia a fin de determinar el monto adeudado por la patronal al ex trabajador por concepto de diferencia de prestaciones quien juzga pasa a realizar la siguiente operación aritmética:
CIUDADANO ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ:
Fecha de inicio: 27/12/2006.
Fecha de culminación: 02/10/2007.
Tiempo de servicio: nueve (09) meses y cinco (05) días.
Salario Básico Diario: Bs. F. 21,50
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:
En cuanto a este concepto, es de observar que conforme a lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, corresponden al trabajador 60 días que multiplicado por el salario integral de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 51,86), resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 3.111,6), por este concepto. ASI SE DECIDE.-
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto a este concepto es de observar que de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, le corresponde por este concepto 61 días de vacaciones vencidas, entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 5,08, considerando los nueve (09) meses y cinco (05) días, serian 45,72 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, multiplicados por el salario normal diario de Bs.36,90, resulta la cantidad de resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.687,07 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-
POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:
En cuanto a este concepto es de observar que de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, corresponden por este concepto 63,72 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. F. 36,90 resulta la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.351,27), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
En cuanto a este concepto es de observar en vista de la admisión de los hechos por parte de la demandada que conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de 30 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un salario integral diario de CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y SEIS Y CENTIMOS (Bs. F. 51,86) que resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.555,8), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION DEL PREAVISO:
En cuanto a este concepto es de observar que vista la admisión de los hechos por parte de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de 30 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un salario integral diario de CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y SEIS Y CENTIMOS (Bs. F. 51,86) que resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.555,8), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS:
En cuanto a este concepto es de observar que vista la admisión de los hechos por parte de la demandada y de conformidad a la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, le corresponden al trabajador accionante por este concepto según se evidencia de lo alegado en el escrito libelar DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 210,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE BONO UNICO:
En cuanto a este concepto es de observar que vista la admisión de los hechos por parte de la demandada y conforme a lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela le corresponden al trabajador accionante la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. F. 369,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIO DEJADO DE PERCIBIR Y NO CANCELADOS DESDE EL 27/12/2006 HASTA EL 16/10/2007:
En cuanto a este concepto es de observar que vista la admisión de los hechos por parte de la demandada y conforme a lo alegado por el accionante en cuanto a este concepto, en virtud a que presto sus servicios sin devengar el salario estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y demás normativa laboral durante la relación de trabajo, tendrá el derecho al ajuste salarial correspondiente al periodo trabajado. El trabajador accionante alega en su escrito libelar que durante los nueve (09) meses y cinco (05) días, devengaba una remuneración diaria por la cantidad de Bs. F.21.50, considerando que debía devengar la cantidad de treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.36,90), tal como lo señala el tabulador del contrato de construcción, lo cual refleja una diferencia en bolívares de Bs.15,4 diarios que multiplicados por 275 días ( que equivale a los 9 meses y 5 días), para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F.4.235) , por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez verificados los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: QUINCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F.15.075,53), monto al cual hay que deducirle la cantidad de Bs. F.1.682,02, por concepto de adelantos de prestaciones, quedando un saldo de Bs. F.13.393,51, por lo cual la empresa demandada le adeuda una diferencia de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 13.393,51), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ASTILLEROS MUELLES Y EMBARCACIONES, C.A. (AMELCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 02 de octubre de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 02 de octubre de 2007, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil ASTILLEROS MUELLES Y EMBARCACIONES, C.A. (AMELCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, esto es, desde el día 02 de octubre de 2007, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ASTILLEROS MUELLES Y EMBARCACIONES, C.A. (AMELCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, botas y bragas, bono único, salarios dejados de percibir) que le adeuda a la sociedad mercantil ASTILLEROS MUELLES Y EMBARCACIONES, C.A. (AMELCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, esto es, desde el día 23 de abril de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ASTILLEROS MUELLES Y EMBARCACIONES, C.A. (AMELCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 04 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A. (AMELCA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 04 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil ASTILLEROS, MUELLES Y EMBARCACIONES LACUSTRES, C.A. (AMELCA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Siendo las 11:03 a.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JENN IFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL
Siendo las 11:03 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL
YSF/JTG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2009-000115.-
Resolución número: PJ00820090000173.
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