REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de agosto del año 2009
199° y 150°
INTIMANTE: JOSE HUMBERTO PONS ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.40.851.
INTIMADA: SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre del año 2005, bajo el Nro.44, Tomo 127-A.
Motivo: Intimación de honorarios profesionales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada recurrente en contra del auto de fecha veinte (20) de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por el ciudadano JOSE HUMBERTO PONS ROMERO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil, SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A.
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2009, éste Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, dándole lectura al dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciando el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito, en los siguientes términos:
En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2009, el ciudadano JOSE HUMBERTO PONS ROMERO, identificado en actas interpone estimación de honorarios profesionales actuando en su propio nombre, la cual fue admitida de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados ordenándose intimar por boleta a la sociedad mercantil SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A, quien fue debidamente notificada. Ahora bien en fecha 06 de mayo del año 2009, la abogada en ejercicio Silvia Romero en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito en la cual le solicita al tribunal que declare improcedente la solicitud de intimación de honorarios profesionales, pronunciándose en este sentido por medio de un auto el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual niega lo solicitado por la parte intimada de declarar improcedente la presente intimación, siendo dicha decisión el objeto de la presente apelación bajo estudio, señalándose al respecto lo siguiente:
El Tribunal, para decidir, observa:
En este sentido, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia señala en auto motivado lo siguiente: “…Como se podrá observar dentro del dispositivo del fallo que ha quedado definitivamente firme del 09/10/09, esta contenida la condenatoria en costas a la parte demandada SVN SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A. Siendo las costas los gastos que se ocasionan dentro del proceso, señala el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados que a los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas, tal y como lo señala Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “HONORARIOS” “Una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, el abogado o apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, es decir, al condenado en costas, y al efecto, deberá presentar ante el tribunal de la causa, un escrito donde estime e intime cada una de las actuaciones realizadas, siguiéndose en adelante el proceso, como si se tratare de cobro de honorarios judiciales”. El derecho a cobrar o exigir las costas procesales al obligado a cancelarlas nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene a su pago. De los argumentos esbozados se niega lo solicitado por la intimada SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A de declarar improcedente la presente intimación de honorarios”
Ahora bien, Según señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio de intimación de honorarios profesionales instaurado por la Abogada Beatriz de Bemitez, contra el ciudadano Jesús Enrique Machado Meza dejo sentado lo siguiente:
“…No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque cursan en autos las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Tal autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita, y siendo así, no se le aplica el adagio “lo accesorio sigue a lo principal”, por lo que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. En consecuencia, aun cuando el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquél, y por tanto, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin que resulten aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunque a pesar de ello, en los referidos juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales que deriven de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá, de manera excepcional, el juez del trabajo competente…”.
En el caso bajo estudio, esta Alzada observa que si bien es cierto, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 607 Código Civil Venezolano, por ser un procedimiento distinto al principal y no se debe aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No es menos cierto, que existe una competencia funcional y quien debe conocer de la misma es aquel Tribunal donde curse las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados y más aún si dicha demandada hace alusión o persigue que se le cancele unas costas procesales y unas costas de ejecución.
En este orden de ideas, Nuestra Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (10 de Noviembre de 2005) señaló lo siguiente:
”En caso de intimación de honorarios judiciales existe una competencia funcional. El Tribunal competente es aquel donde cursa la causa principal… y el competente para conocer es el Tribunal donde curse las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados”.
No obstante a los fines de dilucidar la presente controversia, resulta necesario, establecer lo estipulado en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados al señalar que:
“…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del código de procedimiento civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
En este sentido, cabe destacar lo establecido por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo que respecta a los juicios de intimación de honorarios profesionales, en sentencia Nro. 818 de fecha 15 de julio del año 2004,
“…Es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…” (Negrillas del Tribunal).
Resulta lógico concluir para esta Alzada, que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios profesionales se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales en los cuales se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, en criterio de quien sentencia – el Tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que originaron el recurso y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; y para el caso de que se hayan realizado en distintos tribunales (sustanciación y de juicio) la competencia estará atribuida al tribunal en el que reposen las actuaciones al momento de la intimación, aunque en este caso se encuentre terminado el procedimiento principal, por cuanto ya el procedimiento de intimación de honorarios profesional comenzó en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo justo es que se de curso al presente proceso en el tribunal donde fue incoado este procedimiento de intimación lo que a su vez facilitará la solución del asunto, dando así cumplimiento a los principios de celeridad, economía, gratuidad y concentración procesal, principios que orientan esta jurisdicción laboral.
Conclusión que llega esta Alzada, y que a su vez se encuentra sostenida tanto en las razones fácticas antes expuestas, como en las normas de derecho previamente invocadas, y de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, que: señalo:
“…ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial devienen una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta sala ha determinado al respecto en su doctrina.” (Negrillas y subrayado del tribunal).
Así las cosas, es claro que corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento del presente asunto, pudiendo el Juez de sustanciación, por tener la inquebrantable misión de formarse convicción- valorar el acervo probatorio cursante a los autos, con el objeto de determinar la procedencia del presente asunto relativo a la estimación e intimación de honorarios profesionales, habida cuenta que actuando con competencia funcional y no en razón de la materia no se encuentra inhibido de obtener su convicción a través de los diferentes medios probatorios que le sean aportados, al no aplicarse - como ya se indicó- las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto se confirma la decisión de la recurrida y se ordena dar continuidad al presente proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte intimada recurrente en contra de la decisión de fecha veinte (20) de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de la recurrida. TERCERO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte intimada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las doce y catorce minutos (12:14 p.m.) de la tarde quedando registrada bajo el No. PJ0642008000152.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2009-00307
|