REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de agosto del año 2009
199° y 150°
VP01-R-2009-000385.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: WILSON MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.187.997, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ALFREDO VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.77.747, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: ONICA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de octubre de 1973, bajo el No.75, Tomo 11-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte demandada: VERONICA FUENMAYOR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.114168.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de junio del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano WILSON MATOS, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil, ONICA, S.A por Prestaciones Sociales.
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, dándole lectura al dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciando el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito, en los siguientes términos:
Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 15 de abril del año 2008, ingreso a prestar servicios como obrero para la sociedad mercantil ONICA S.A, hasta el 05 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que en la referida fecha la patronal le presentó una liquidación final. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y una hora de descanso para almorzar, es decir, laboraba 50 horas semanales. Que laboraba un excedente de 05 horas semanales que su empleador le adeuda, según lo contemplado en el Convenio de la Construcción Vigente. Que su patronal lo despidió en base al artículo 102, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo. Que le reclama a su empleadora la diferencia de sus prestaciones sociales u otros beneficios laborales, por los conceptos que se discriminan a continuación: Antigüedad: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 45 días a razón de Bs.51,13 suma la cantidad de Bs.2.300,oo, y siendo que le pagó la cantidad de Bs.1.789,55, le adeuda la cantidad de Bs.511,30. Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 30 días a razón de Bs.51,13, suma la cantidad de Bs.1.533,90. Indemnización por Despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponden 30 días a razón de Bs.51,13 suma la cantidad de Bs.1.533,9. Horas Extras: De conformidad con la cláusula 25 y 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, por cuanto laboraba 9 horas diarias de lunes a viernes y los sábados 5 horas, para un total de 6 horas extras semanales, por 7 meses y 20 días, da un total de 180 horas a razón de Bs.9,05, da un total de Bs.2.534,oo. Que la diferencia de prestaciones sociales suma la cantidad de SEIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.6.113,10).
Fundamentos de la Parte demandada: Admite que el ciudadano WILSON MATOS, prestó servicios personales y subordinados, debiendo cumplir con una jornada de trabajo diurno de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. teniendo una hora de descanso para almorzar. Que el accionante devengaba un salario básico diario de Bs.41,36. Que el accionante se desempeñaba como obrero y que era beneficiario de la Convención C lectiva de la Construcción 2007-2009.
Que niega que la relación de trabajo haya comenzado en fecha 15-04-2008 puesto que la fecha de inicio de la misma es en fecha 17-04-2008. Niega que la relación laboral haya finalizado en fecha 05-*12-2008, puesto que l fecha de culminación de la relación de trabajo es el 02-12-2008. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya tenido una duración de 7 meses y 20 días, ya que dicha relación duró 7 meses y 15 días. Niega que se le adeude una diferencia de 511,30 producto de la diferencia en el calculo de la antigüedad, ya que esta fue pagada por su representada en su totalidad en fecha 19-12-2008, fecha en la cual se emitió un pago al trabajador por motivo del pago pendiente en la liquidación por antigüedad en la cual se le cancelaron 10 días de antigüedad que se le adeudan al accionante, ya que previamente en fecha 28-11-2008 se le habían cancelado un total de 35 días por concepto de antigüedad. Niega que al accionante le correspondan la cantidad de Bs.1.533,90 por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto, que en ese artículo se prevé una indemnización cuando la relación de trabajo a tiempo determinado finaliza por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y en ese caso en específico no se evidencia la presencia de ninguno de los supuestos de la norma. Que niega que al accionante se le deba cancelar la cantidad de Bs.1.533 de indemnización por despido, debido a que este incurrió en causal justificada para la terminación de la relación laboral. Que al accionante faltó a sus labores habituales de trabajo del 06-10-2008 al 12-10-2008 (seis días), del 13-10-2008 al 14-10-2008 y del periodo 13-10-2008 al 19-10-2008, el 22-10-2008 y del periodo 27-10-2008 al 02-11-2008, del 04-11-2008 al 09-11-2008, el 17-11-2008, 19-11-2008, el 23-11-2009. Que se evidencia que la prestación del servicio fue realizada en forma interrumpida e incluso que falto más de tres (3) veces al mes, lo cual constituye causal de despido conforme lo establece el artículo 102, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que al accionante se le adeude la cantidad de Bs.2.534,oo por concepto de 18 horas extras que según el accionante laboró durante la relación de trabajo, ya que el accionante aceptó y firmó conforme el pago de 2 horas extras diurnas que se le adeudaban, sin exponer reclamo alguno por motivo de descontento con las mismas dejando asentado que mi representada había cumplido con el pago de las horas extras laboradas por el mismo. Niega rechaza y contradice que al demandante se le adeuda la cantidad de Bs.6.113,10 por las diferencias en el pago de prestaciones sociales u otros beneficios laborales, ya que todos estos conceptos fueron debidamente pagados.
Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.
Quedan admitidos y no contradichos entre las partes los siguientes hechos:
-Que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador.
- Que era obrero.
-El horario que cumplía.
-La remuneración
- Que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
Quedando controvertido en el presente asunto lo siguiente:
- El motivo que dio por terminada la relación laboral.
- Fecha de inicio y la fecha de la finalización.
- Pago de la antigüedad
- Pago de horas extras laboradas.
De las Pruebas
Parte demandante
Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes documentales:
Finiquito u hoja de liquidación, que en copia fotostática riela marcada con la letra A conjuntamente con el libelo, siendo ratificada en el escrito de prueba. Este Tribunal observa que la documental al no haber sido atacada en ninguna forma en derecho se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestran las cantidades canceladas al accionante por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, indemnización por antigüedad, pago de utilidades, días de trabajados, horas extras diurnas. Así se establece.
Copia al carbón de del detalle de pago, riela marcada en el folio Nro. 35. Este Tribunal observa que la documental al no haber sido atacada en ninguna forma en derecho se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestran las cantidades canceladas al accionante por terminación de la relación laboral. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada
Promovió las siguientes documentales:
Tarjetas de entrada y salida de personal. Observa este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia fue atacada por la parte demandada, considerando quien suscribe el presente fallo que al no haber insistido la parte demandada en su validez es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Liquidación por terminación del contrato de trabajo de fecha 28-11-2008. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de ésta prueba fue ut supra establecido dándose aquí el mismo por reproducido. Así se establece.
Recibo de pago pendiente en liquidación de antigüedad y del cheque de gerencia que fue librado al efecto contra el Banco Occidental de Descuento de fecha 19-12-2008. Este Tribunal observa que la documental al no haber sido atacada en ninguna forma en derecho se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestran las cantidades canceladas al accionante por terminación de la relación laboral. Así se establece.
Promovió inspección judicial:
En la sede de la sociedad mercantil ONICA, S.A en el área administrativa. Observa este Tribunal de Alzada que la prueba promovida no fue admitida por el Tribunal de la recurrida, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Promovió prueba de informe
En el Banco Occidental de Descuento a los fines de que informe: Si en sus archivos aparece registrada una cuenta nómina de ONICA, SA, donde aparecía registrado el ciudadano WILSON MATOS, en que fecha fue aperturada la referida cuenta nómina, y sea remitido al Tribunal la relación de abonos mensuales depositados por la empresa ONICA, S.A., a favor del trabajador WILSON MATOS. Observa este Tribunal del Alzada, que el día 12 de mayo del año 2009, fue recibida comunicación por parte del banco Occidental de Descuento informando que si existe cuenta de ahorro nómina No.195354974 perteneciente al ciudadano WILSON MATOS, enviando los movimientos de dicha cuenta, en razón de ello la misma posee valor probatorio probando la existencia de cuenta nomina del accionante, así como los movimientos. Así se establece.
Esta Alzada para decidir observa
Una vez analizado el acervo probatorio que conforma la presente causa, y siendo la parte demandada el único apelante en el presente recurso el cual circunscribe su apelación en los siguientes términos: Una vez que fue condenado en el presente asunto y el cual solo resultó ser procedente las horas extras reclamadas por el accionante de autos en el cálculo de las mismas existe un error al momento de multiplicar, se tomó en vez del valor de la hora diaria extra, el valor de un día de labor, resultando un error indiscutible al momento de la condena, sin embargo por otro parte recurre en cuanto no existe certeza de haber sido probado por parte del actor las horas extras laboradas, que se admite el horario del libelo de nueve (09) horas diarias.
Al respecto éste Superior Tribunal realiza las siguientes consideraciones, al haber resultado improcedente los conceptos peticionados en el escrito libelar, en cuanto a los conceptos de antigüedad, preaviso, e indemnización por despido los cuales fueron declarado improcedente y los mismo no fueron objeto del presente recurso, los cuales se tienen como firme, en razón de ello no entra esta este Tribunal de Alzada al análisis de los mismos y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).
En razón de ello pasa esta Tribunal al análisis de las horas extras, que son el objeto de la presente delación. Ahora bien; esta Superioridad, aprecia que por cuanto éste es un hecho negativo absoluto (lo reclamado como concepto en exceso) es y debe ser probado por la persona o la parte que lo invoque, y que por regla general el hecho negativo implica la existencia correlativa de un hecho afirmativo contrario.
Por su parte y para fundamentar con argumentos lo antes explanado, el autor Fernando Villasmil en su obra intitulada Teoría de la prueba. 3era Edición. Ampliada y actualizada. Marzo 2006. Pág. 31; dejó sentado lo siguiente:
“La verdad es que durante mucho tiempo se ha venido insistiendo en la dificultad para probar los hechos negativos; hasta el extremo de haberse tenido como regla general, la exención de la prueba de los hechos negativos (negativa non sunt probanda). También la Jurisprudencia ha sido particularmente indulgente con la parte que ha asumido la carga de probar hechos negativos. Sin embargo, nuestra Casación se aparta de ese viejo principio según el cual la carga de la prueba incumbe a quien afirma y no a quien niega, al expresar: “Ciertamente, el Derecho Moderno no admite la distinción entre hecho positivo y hecho negative encaminada a establecer que la prueba de los últimos no puede ser impuesta a un litigante, por no ser posible, por su naturaleza misma, la prueba de los hechos negativos. En realidad el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o de negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.”
En este orden de ideas; este hecho negativo absoluto, como lo define el autor antes mencionado “es un hecho frustrado, vale decir, una circunstancia o acontecimiento de la naturaleza, de la vida social o humana que tuvo expectativa de producirse pero que fue sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario”.
Pues bien, explanados como fueron las argumentaciones del citado autor, se concluye que es un hecho que admite prueba en contrario, es decir, esta sujeto a prueba. Así se establece.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social, ha reiterado en decisiones, como en el caso de MAGALY COROMOTO TORRES en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A de fecha 09 de diciembre de 2008, lo siguiente:
De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Magaly Coromoto Torres, únicamente presentó junto con su libelo, un “cuadro detalle de los días y las horas trabajadas”, el cual no se encuentra suscrito por la demandada e impugnada por ésta en la oportunidad legal, no existe por tanto, medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima su procedencia. Así se decide. (Subrayado y negrillas del tribunal)
Una vez señalado la carga probatoria que debe ceñirse al momento de reclamarse las horas extras, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones en el presente asunto la parte demandada ADMITIO el horario que laboraba el accionante de autos, admitiendo de esta forma que el mismo laboraba durante nueve (09) horas diarias y no ocho (08) como establece la Ley, laborando una (01) hora diaria en exceso, por lo que al ya haber admitido la demandada dicho horario, se tiene como cierto lo reclamado por el accionante eximiéndose el accionante de probar tal hecho negativo absoluto.
En este sentido, el accionante reclama el pago de 180 horas extras, debido a que su jornada semanal diurna era de 50 horas, y al haber quedado establecido que laboró por espacio de 7 meses y 17 días, a saber, 32 semanas completas, le corresponde el pago de 160 horas extras, y siendo que la demandada le canceló 2 horas extras (documental folio 54), le corresponde el pago de 158 horas, calculadas al último salario normal de Bs.41,36 debiéndose dividir este monto por ocho (08) horas diarias arrojando la cantidad de Bs.5,17 mas el 75% de recargo conforme a lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, de la industria de la Construcción Similares y Conexos, para un valor por hora de Bs. 9,05, es decir, 158 horas X 9,05 valor de la hora extra, sumando la cantidad de Bs. 1.429,9, que le adeuda la accionanda al accionante de autos por concepto de horas extras. Así se decide.
Se modifica la decisión de la recurrida el cuanto al cálculo de la hora extra a cancelar. Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, e INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora e Indexación sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de junio del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WILSON MATOS en contra de la sociedad mercantil ONICA S.A. TERCERO: SE MODIFICA, la decisión apelada. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado parcialmente procedente el presente recurso
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las cuatro y cuatro y treinta y siete minutos de la tarde (4:37 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900154.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01- R-2009-000385.-
|