REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

Asunto: VP01-R-2009-000332.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano HENRY OSWALDO MARTINEZ, en contra del MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, donde declaró lo siguiente:

Ocurre por ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), actuaciones correspondientes a la REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada por el abogado GUILLERMO REINA. Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), la Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia interlocutoria declarándose INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental.-

El Tribunal, para decidir, observa:

Una vez analizados las actas procesales que conforman el presente expediente, debe necesariamente esta Alzada pronunciarse sobre la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).-
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, esta Alzada, observa que en el caso de autos, el accionante demanda a la Contraloría Municipal de San Francisco del Estado Zulia, que en fecha primero (1|) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), comenzó a trabajar como obrero, siendo designado posteriormente para desempeñar el cargo de chofer, según Resolución No. DC-RE-015-SE-2003, de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003), siendo despedido el cuatro (04) de enero de dos mil siete (2007), mediante oficio No. CMB-DC-2007, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007).-

Analizado como fue el asunto principal de la presente causa, tanto de los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el escrito y anexo, presentado por la apoderada judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se observa que el trabajador prestó servicios como CHOFER, el cual es un cargo clasificado como “funcionario de la administración”; en tal sentido, de la revisión efectuada a la Resolución CMB-DC-RE-015-2007, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), donde le participan la destitución del ciudadano HENRY MARTINEZ, textualmente reza: “…lo ha destituido del cargo que venía desempeñando como chofer adscrito al Despacho del Contralor Municipal, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al cual venía prestando desde el tres (03) de enero de dos mil dos (2002), por haber incurrido en incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, previsto como causal de destitución en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Contra esta decisión podrá interponer Recurso de Reconsideración por ante el Despacho del Contralor dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o interponer por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental Recurso Contencioso Administrativo Funcional, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de esta notificación conforme a lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.-

En virtud de la Resolución consignada, la cual corre inserta en actas, y de lo ahí consagrado con respecto a la determinación del Tribunal competente, concluye este Tribunal de Alzada que representa elemento suficiente para establecer la naturaleza de “Funcionario Público”, en el cargo que desempeñaba el ciudadano HENRY MARTINEZ; Es por lo que esta Sentenciadora mal pudiera violentar normas que regulan la función pública declarando como Juzgado competente a los Tribunales del Trabajo.-

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 29, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 19 de enero de 2007, estableció:

“…Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala. A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional….Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada. Así se decide…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En el caso que nos ocupa, y visto la declaratoria de incompetencia realizada por la Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, y al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia Nº 522 de fecha 21 de marzo de 2006 (caso: Candelario Ramón Romero Hernández y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), en virtud de las consideraciones anteriormente transcritas resulta forzoso, para esta sentenciadora confirmar la decisión del A quo, expresando que la competencia para conocer la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES mantiene incoado el ciudadano HENRY MARTINEZ en contra del MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, le corresponde a los TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL. Así se decide.-

Conforme a lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de Maracaibo. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Competente el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.-

SEGUNDO: No existe el pago de costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: Remítase la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente a al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de Maracaibo.-

Dada en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


Dra. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



Abog. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), quedando registrada bajo el No. PJ0642009000153-


Abog. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA




Asunto: VP01-R-2009-000332