REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: VP01-R-2009-000230

Demandante: JOSE CARDENAS MORA, debidamente identificado en actas.-

Apoderada Judicial de la parte demandante: EDELIS ROMERO, debidamente identificada en actas.-

Demandada: BELLA VISTA PLAZA, C.A., debidamente identificada en actas.-

Apoderados Judiciales de la parte demandada: LAURA MASTRETA y JAVIER MASTRETA, debidamente identificados en actas.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante este Tribunal de Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano JOSE CARDENAS MORA, en contra de la empresa BELLA VISTA PLAZA, C.A., en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).-

Ahora bien; la causa fue asignada electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstiene de admitir el libelo de demanda por no llenarse en el mismo, los requisitos establecidos en el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose al accionante a que corrija dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En la misma fecha, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), se libró boleta de notificación dirigida a la parte actora.-

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), la parte actora se da por notificada del auto señalado ut supra y subsana el escrito libelar en acatamiento a lo ordenado por ese Tribunal. Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de enero del año en curso, se recibió la notificación y el escrito de subsanación por la accionante de autos.-

Posteriormente, en fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado A Quo admite en cuanto ha lugar en derecho el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose el décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia de haberse agregado la notificación ordenada, la audiencia preliminar. En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), comparecieron las partes a la audiencia preliminar, consignándose las pruebas respectivas así como la parte demandada consigna escrito constante de dos (02) folios útiles, donde solicita al Tribunal declare el desistimiento del procedimiento, por cuanto el accionante de autos se dio por notificada de la subsanación ordenada, efectuándola el mismo día de la notificación.-

En tal sentido, del pedimento efectuado por la accionada el Tribunal se pronuncia en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), declarando “…cuando la consecuencia prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de que proceda es la inadmisibilidad, lo que hace improcedente lo solicitado por la representación de la parte demandada y por lo tanto se niega lo solicitado de declarar desistido el juicio” (Sic).-

En fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), la parte demandada apela de la decisión dictada por el A Quo, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).-

OBJETO DE APELACION:

Alega la parte demandada recurrente lo siguiente en la audiencia oral y pública celebrada por parte de esta Instancia Superior:

Que la Procuradora de Trabajadores JANNY GODOY, quien funge como representante legal del actor, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), se dio por notificada y en ese mismo momento subsano el libelo de demanda, de conformidad con lo ordenado por el Juez, pretendiendo la parte actora subsanar el mismo de su notificación y no dentro del lapso establecido por el Tribunal de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), considerando que la subsanación efectuada es extemporánea pretempore y en consecuencia irrita, operándose el desistimiento del procedimiento, y que de conformidad con los artículos 198 y 203 del Código de Procedimiento Civil, establece los términos o lapsos procesales.-

A los fines de emitir su pronunciamiento este Tribunal observa:

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su pretensión. (…) Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda. (…). (Sic).-

En este mismo orden de ideas el Artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.” (Sic).-

De la ut supra norma, se infiere que se faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para que la parte actora subsane el libelo de demanda cuando considere que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 eiusdem, otorgándole el lapso de dos (2) días para corregir, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación que puede ser según certificación de secretaría de la diligencia practicada por el alguacil o mediante actuación de parte en el expediente, con apercibimiento de perención de no subsanar en dicho lapso; por lo que, si no corrige en tiempo oportuno, el Juez debe declarar la perención de la instancia.-

De tal manera que, el escrito presentado por la Representación Judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar, pretende la revocatoria del auto que admitió la demanda, y la declaratoria del desistimiento de la acción, observando esta Alzada que, el auto que se pretende revocar, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, no tiene apelación en este supuesto.-

Asimismo, en el supuesto negado que hubiese sido procedente el argumento de la demandada, la consecuencia derivada de ello sería la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no el desistimiento de la acción tal como lo pretende la parte accionada.-

En este sentido, y con respecto a la tramitación de los recursos que no se encuentran previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 127, de fecha 02 de febrero de 2006, caso: José Luís Rodríguez y Víctor Manuel Meza vs. Siderúrgica del Turbio, expresó:

“ De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.

No obstante lo anterior, considera este alto Tribunal que independientemente del conocimiento de tal medio de impugnación, la decisión ahora recurrida deja firme la referida acta que correctamente ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, razón por la que resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley. “(Cursiva del tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto se ha interpuesto recurso de apelación en contra de una decisión que reitera la subsanación oportuna realizada por la Representación Judicial de la parte accionante, y que tiene como consecuencia la declaratoria de admisibilidad de la demanda, observa este Superior Tribunal que nuestra Ley Adjetiva Laboral no consagra recurso de apelación y de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en observancia al criterio jurisprudencial antes mencionado, este Tribunal de Alzada considera que el Juez A quo no debió escuchar la apelación. Asi se decide.-

Bajo esta perspectiva, se hace imperioso para este Tribunal Superior traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo del año 2002, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, en el caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., lo cual estableció:

“La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales. El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Asi las cosas, en sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 de fecha 7 de noviembre de 1983, dejo sentado lo siguiente:

“Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente”. De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente. Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas incurrió en un excesivo formalismo y desproporcionalidad, al declarar la nulidad de todo un proceso que se había desarrollado con toda normalidad hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva de segunda instancia, por falta de firma del libelo de demanda por el apoderado judicial de la Agencia Ferrer Palacios C.A., cuando resulta evidente de autos que dicha profesional del derecho, si bien, no firmó en la parte final del libelo, estampó su firma y sello de abogado en todas y cada una de las páginas del mismo, por lo que fue un error referirse a inexistencia de firma. Resulta entonces desproporcionado y excesivamente formalista que por el hecho de no firmar al pie del libelo de la demanda”.

Con respecto, al escrito de subsanación presentado el mismo día de la notificación; es pertinente establecer que, una vez que el actor efectúa la corrección del libelo de la demanda, (subsanación) deja sentado que esta dando cumplimiento a lo ordenado por el juez, explanada en el despacho saneador, procediendo aquél a emitir su opinión, la cual, según el decir de la parte recurrente, no debió hacerla en el mismo día que lo notificaron.-

Concluye esta Sentenciadora que la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte accionante de manera anticipada no causa ningún perjuicio a la parte, pues, por el contrario, debe entenderse que se está preservando la celeridad del proceso. Así se decide.-

Resulta claro para esta Superioridad, que en acatamiento a lo señalado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sala de Casación Social, debe valorarse la intención de cualquiera de las partes, cuando una vez enterada de alguna actuación, proceda a dar cumplimiento a lo preceptuado en la norma, de tal manera que si se realiza esa actuación de manera inmediata, la misma debe ser entendida como tempestiva, es por lo que mal podría esta sentenciadora sancionar o castigar conforme al principio de la tutela judicial efectiva, asi como el principio antiformalista establecido en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indudablemente no reúne y así lo entiende esta sentenciadora la sanción por su actuación de manera oportuna, es decir, aún cuando no dejó transcurrir el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, mal puede esta Superioridad coartar el derecho de alguna de las partes por excederse diligentemente, porque lo que se persigue justamente, es que subsane el libelo conforme al mandato del Juez. Asi se decide.-

DISPOSITIVO:

Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de abril del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

SEGUNDO: Se confirma la decisión de la recurrida.-

TERCERO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


Dra. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


Abog. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 05:20 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000165.-


Abog. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Asunto: VP01-R-2009-000230