REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de agosto del año 2009
199° y 150°
VP01-R-2009-000441.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ PARRA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.634.535, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Glennys Carolina Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.98.646.
DEMANDADA: EXPRESOS AERONASA S.A., sociedad mercantil, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 59-A.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Valmore Barrera, Tirso Carruyo y Gerardo Villasmil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.46.637, 25487 y 34624 respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dos (02) de julio del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano WILFREDO JOSÉ PARRA GARCÍA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil, EXPRESOS AERONASA S.A, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, dándole lectura al dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciando el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito, en los siguientes términos:
Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 02 de diciembre del año 2006, comenzó a prestar servicios como “Asistente de Operador”. Que entre sus funciones estaba la de subir y bajar maletas de las unidades autobuseras, el aseo de esas unidades, actividades de “busmoso”. Que para la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A., cumplió un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo, de 06:00 p.m. a 11:00 a.m., con un día de descanso a la semana. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 614,79), un salario básico diario de Bs. 20,49. Que en fecha 10 de enero de 2008, fue despedido por el ciudadano ANTONIO RODRIGÜEZ DE SOUSA, quien funge como propietario y/o presidente de la empresa, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, ante la Sala de Reclamos, donde introdujo un reclamo por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Indemnización sustitutiva de preaviso, Indemnización por despido, Beneficio de alimentación. Que reclama la totalidad de Bs.7.504,30, a la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A. Que solicita la cancelación de los intereses moratorios, y la correspondiente indexación de los conceptos peticionados.
Fundamentos de la Parte demandada: Que opone la falta de cualidad para demandar en juicio, así como la falta de cualidad de su representada para ser demandada en la presente causa, por cuando el actor nunca ha trabajado para su mandante. Que niega, los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda. Que niega que el día 02 de diciembre del año 2006, comenzara a prestar servicios como asistente de operador, que sus funciones consistían entre subir y bajar maletas de las unidades. Que niega que en fecha 10 de enero del año 2008, fuera despedido, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que niega que le adeude antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, niega el beneficio previsto en la Ley de alimentación para los trabajadores. Que lo cierto del caso es que el demandante WILFREDO PARRA, afirma en su libelo de la demandada que fue asistente de operaciones en un horario de lunes a domingo de 06:00 p.m a 11:00 a.m con un día de descanso a la semana. Que devengó como último salario mensual Bs.614,79, y un salario diario Bs.20,49 y que sus funciones era de subir y bajar maletas de las unidades autobuseras, aseo de estas unidades autobuseras de la empresa, actividades de busmoso, que es la de indicar la llegada de los pasajeros a su destino. Que el cargo que pretende demandar no existe actualmente ni nunca ha existido dentro de la estructura organizacional de la misma. Que el accionante de autos en forma ocasional ha ayudado a los chóferes a realizar algunas funciones, las cuales fueron única y exclusivamente la de subir las maletas en las unidades autobuseras y hacer las lista de los pasajeros. Que las actividades que realizaba en el Terminal de pasajeros de forma ocasional fue realizados no solo a la demandada sino también a otras empresas tales como Expresos Maracaibo, Transporte Unizulia, Expresos Rodavia, Expresos San Cristóbal, Expresos Alianza, Rápidos Maracaibo, Expresos los Llanos, Expresos del Lago. Que el accionante prestaba su actividad de manera autónoma y por secuela independiente, en forma esporádica u ocasional, sin ningún directriz, sin jornada laboral alguna Que el actor pretende confundir al tratar de establecer una relación esporádica u ocasional, alegando la existencia de una relación laboral, cuando en realidad no cumple con las características y requisitos que exige la Ley para que se derivan de las mismas obligaciones para las partes. En consecuencia solicita que se declare Sin lugar la demanda.
Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.
En este sentido, en primer término corresponde dilucidar el punto previo denunciado en cuanto a la falta de cualidad
Así las cosas, en el presente asunto se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral entre las partes, señalando la demandada en su escrito de contestación que el actor prestaba servicios de forma ocasional, que era contratado por los chóferes que están bajo su dependencia, para la realización de funciones de “Subir las maletas en las Unidades Autobuseras” y “Hacer la lista de los Pasajeros que viajarán en dicha Unidad Autobusera”. Ahora bien, la parte demandada, señala que el actor le prestaba servicios era a los chóferes, y no a la empresa, siendo éste el hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.
De las Pruebas
Parte demandante
Promovió las siguientes documentales
Copia certificada de expediente administrativo, signado con el Nº 059-2008-03-00344 que se encontraba en el archivo central de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta. Esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante interpuso procedimiento administrativo conciliatorio, por lo que se evidencia que al no haber existido conciliación entre las partes se ordenó el archivo y cierre del expediente. Así se decide.
Listín de salida Nº 5983, que riela en el folio Nro.73 del presente expediente. Verificado que no fue atacado conforme a derecho el presente documento consignado, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la lista de los pasajeros en una de las rutas en la cual se observa que el accionante aparece en el espacio de conductores. Así se decide.
Carnet de identificación del demandante el cual riela al folio 74. Observa éste Tribunal de Alzada, que la referida instrumental fue impugnada por su adversario, vale decir, la parte demandada, y al no haber insistido en su validez la misma es desechada del acervo probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió prueba informativa
Solicitó se oficiara al Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA), a los fines de verificar el listín Nº 05983 de fecha 11 de julio de 2007. Observa éste Tribunal de Alzada, que de las resultas que suministro el IMTCUMA no informaron la información requerida por no poseerla, en razón de ello la misma no posee valor probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales: JIMYS ALEXIS FLORES y HUGO JOSÉ MORÁN.
De la declaración del ciudadano JIMYS ALEXIS FLORES se desprende lo siguiente: Que afirmó que conoce al accionante, porque fueron compañeros de trabajo, en la empresa EXPRESO AERONASA, S.A., y fue despedido en enero del año pasado (2008), desempeñaba el cargo de Operador, es decir, conductor de la unidad, que el actor se desempeñaba como asistente de operador, y en sus funciones estaba, la de asistir a los conductores en la jornada de trabajo, y la empresa le pagaba el salario por cada viaje, que le consta que el actor fue despedido porque estaba presente en la oficina. Observa éste tribunal de Alzada que de la deposición del testigo se arrojan elementos de convicción que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
De la deposición del ciudadano Hugo José Morán, no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Parte demandada
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió prueba de informe:
Se promovió informativa a las empresas EXPRESOS MARACAIBO, EXPRESO RODAVIA, EXPRESOS ALIANZA, RAPIDOS MARACAIBO y EXPRESOS LOS LLANOS. Observa éste Tribunal de Alzada, que en actas no constan resultas de dicha informativa, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Se solicitó oficiar a la empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL. Observa éste Tribunal de Alzada, que de la referida informativa se desprende que el accionante de auto no laboró para ésta empresa, en razón de ello la misma posee pleno valor probatorio. Así se establece.
Se solicitó que se oficiara a la empresa TRANSPORTE UNIZULIA. Observa éste Tribunal de Alzada, que de la referida informativa se desprende que el accionante de auto no laboró para ésta empresa, en razón de ello la misma posee pleno valor probatorio. Así se establece.
Se solicitó que se oficiara a la empresa EXPRESOS DEL LAGO. Observa éste Tribunal de Alzada, que de la referida informativa se desprende que el accionante de auto no laboró para ésta empresa, en razón de ello la misma posee pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales: JOSÉ FERNÁNDEZ, JUAN CHÁVEZ, KATIUSKA MARDACH MERCHAN, LARRY HERNÁNDEZ Y FRANCISCO VERA.
De la deposición del ciudadano Maiker Ortiz, se desprende lo siguiente: Que afirmó que trabaja para la empresa EXPRESOS MARACAIBO, y se desempeñó como gerente, así mismo que conoce al actor aproximadamente año y medio, que lo conoce del Terminal de pasajeros, porque lo veía montado en varias empresas, como EXPRESOS MARACAIBO, AERONASA, y EXPRESOS DEL LAGO, que el actor no cumplía horario, no recibía órdenes y quienes le pagaban eran los chóferes. Este Tribunal desecha la testimonial por cuanto de los dichos expresados no tren elementos que ayuden a resolver lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.
De la deposición del ciudadano Obdulio Ortíz, se desprende lo siguiente Que afirmó que tiene tiempo conociendo al actor, que trabaja para la empresa EXPRESOS DEL LAGO, que ve al actor en el Terminal de pasajeros, y en la empresa EXRESO AERONASA, EXPRESOS DEL LAGO, y no cumple horario, el actor ayudaba a los chóferes para guardar los equipajes. Observa éste Tribunal de Alzada. Este Tribunal desecha la testimonial por cuanto de los dichos expresados no tren elementos que ayuden a resolver lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad
Analizadas los argumentos por las partes, y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Juzgadora toma en cuenta la sana crítica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad.
En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:
“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
Si bien es cierto; en el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”
La cualidad la podríamos definir de la siguiente manera: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ¨Legitimatio ad causam´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Siguiendo lo antes expuesto, es eminente que debe existir identificación lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
En este orden de ideas, todos los jueces tiene la obligación de analizar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.
Ahora bien, los órganos judiciales deben darle protección a los derechos, así como aquellos intereses individuales, y colectivos, como lo señalada nuestra Constitución en su articulado 26.
Claro esta el actor para proponer una demandada debe tener un interés actual. Y recurrir al órgano jurisdiccional; debiendo indispensablemente conseguir una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.
El alegato primitivo argumentado por la parte demandada no puede ser admitida por este Alzada, ya que el derecho del trabajo como protector del derecho social, solo con la aseveración del accionante en la cual alega que existió una relación laboral que lo vinculo con la demandada, es suficiente, para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como su legitimo contradictor por lo que la defensa de falta de cualidad resulta sin lugar. Así se decide.
Esta Alzada para decidir observa
Celebrada la audiencia de apelación ante esta Instancia, esta Alzada parafrasea los alegatos expuesto por la parte demandada recurrente en el presente recurso de la siguiente manera: “…que en la contestación de la demanda alegamos que el accionante no prestó servicios para la demandada…y por lo tanto es donde basamos nuestro apelación el fundamentó en que se baso en la sentencia el Juez, se baso en la presunción de una de las pruebas en el folio 190 y 191 en el último párrafo del 190 de la sentencia… que no prestaba servicios de forma continua y que no se le pagaba ningún salario por eso que el que le pagaba a él era el chofer, también ésta la parte de las pruebas que no tomo el doctor ésta unas cartas que envió las empresas Unizulia y expresos del lago ya que consideramos que no fueron tomadas en cuenta a la hora de decidir por las cuales debió haber basado hay sus sentencias porque hay claramente se demuestra que el señor Wilfredo Parra no era empleado de la empresa…igualmente el cuanto a los listin fueron tomado para las conclusiones de la sentencia cuando los mismos igualmente no debe ser tomados para la sentencia…son personas que van extemporáneamente a las empresas ellos van y ofrecen sus servicios y ayudan el alego en la demanda que el era un busmoso…que se alego que solamente viaja un chofer que hay intercambio de chóferes a diferencia como otras empresas que trabaja con dos chóferes…que porque presentó un solo listin…”
Una vez parafraseados los alegatos expuesto en la audiencia de apelación, pasa esta Superioridad, a pronunciarse con relación al punto medular de la presente litis el cual devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante en la empresa demandada.
Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral, es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.
Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras
Ahora bien, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, por lo cual el que desee desvirtuar dicha presunción, debe alcanzar a demostrar que la prestación del servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo. Dichos elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.
- Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.
- Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.
-Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.
La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.
La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de él alto Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
En este marco de argumentación legal Arturo S. Bronstein, en la mencionada jurisprudencia señalan que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.
A tal efecto, existe una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala de Casación Social señala que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Es por eso, que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En éste mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada recopiló sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para evidenciar los señalamientos antes expuestos:
1) SCS .Sentencia No 026 del 09 de Marzo del 2000 (Juicio incoado por Carlos Luís de Casas Bauder Contra Seguros la Metropolitana, S.A)
“La SCS-TSJ reiteró que lo dispuesto en el Articulo 137 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no excluye la existencia de una relación laboral entre dos agentes de seguros y las sociedades aseguradoras (aun cuando esa norma señala que deberá regirse por lo establecido en la mencionada Ley y, supletoriamente por lo previsto en el Código de Comercio), siempre que la prestación se servicio fuere ejecutada en condiciones de dependencia o subordinación.
Así, se sostiene que del Articulo 65 LOT ( Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba ) se desprende que la existencia de una relación laboral se presume ( juris tantum, es decir, admitiéndose la prueba de lo contrario ) ante una situación jurídica objetiva donde una persona preste determinados servicios ( personales ) subordinada a otra, cualquiera sea el acto o la causa que le dio origen, y por la cual se le aplica al trabajador un estatuto objetivo.
Si se negara la existencia de la relación de trabajo, alegando la excepción del Articulo 65 ( prestación de servicio de instituciones sin fines de lucro, por razones de orden ético o de interés social ) o incluso por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba se invierte y recae en la persona del demandado ( supuesto patrono ) por lo que de no desvirtuarse los rasgos esenciales de la relación de trabajo, deberá considerarse como de esta naturaleza el vinculo contractual sometido al dictamen de los jueces.
2) Sala de casación social. Sentencia Nº 61 del 16 de marzo de 2000 (Juicio incoado por Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S.A. )
“La parte actora alegó estar vinculada con la demandada ( Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA ) por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajadores de lo actores y alegó la existencia de una relación mercantil entre su representada ( sic ) y unas sociedades mercantiles cuyos socios son los actores … (…)
Las partes coincidieron en la descripción del vínculo jurídico entre ellas existentes, mas no en su clasificación jurídica, pues mientras los actores sostenían su naturaleza laboral ( contrato de trabajo ) la accionada le imputó cualidad mercantil ( contrato de concesión o distribución )
La actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, era la compra de productos de cerveza y malta para ser revendidos luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica. Dicha compra al menos desde un punto de vista formal era efectuada primero por los actores y a partir de determinado momento por unas sociedades de sociedad limitada en las cuales los actores tenían interés, pues ellos siempre afirman que constituyeron firmas personales con la finalidad de poder celebrar el contrato de compraventa mercantil a los fines de sostener una relación que aparentaría ser de carácter mercantil y que luego la demandada los insto, los obligo a constituir sociedades de responsabilidad limitada a fin de continuar la relación …(…)
La SCS-TSJ no apreció el contrato mercantil celebrado y ejecutado entre la accionada (DIPOSA) y la sociedad constituida y representada por los demandantes argumentando que ese instrumento solo podía afectar a las partes contratantes ( personas morales o jurídicas ) y que en ningún caso de él pudieren derivar obligaciones para los demandantes por ser éstos personas naturales distintas a las sociedades contratantes ( que aquellos constituyeron y representaron ante terceros ) . En otros términos según se expresa en la sentencia comentada: la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer valer frente a los actores que son personas naturales, y como tales, distintas de las dos sociedades mercantiles que suscribieron los mismos.
Este caso lo aprecio la sala como exclusión del trabajador subordinado con fraude a la ley y desenmascara la simulación de una relación mercantil para evadir la aplicación de la legislación laboral; la presunción del vinculo laboral contenida en el Art 65 LOT corresponde desvirtuarla al patrono que niega la relación de trabajo y así fue decidido: “…de las pruebas examinada por el Juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo : prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, sino que
debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se presto en condiciones de independencia y autonomía, que permitiera al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta…de no ser así se evadiría fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de derecho laboral.
3) Sala de casación social. Sentencia del 18 de Diciembre de 2000 (juicio incoado por Nabil Saad contra Distribuidora de productos Proderma Cosméticos, S.R.L. )
“En este caso se reiteró el criterio sentado en la sentencia Nº 61 del 16 de marzo de 2000, en el juicio incoado por Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S.A. De esta forma, la SCS-TSJ eludió el análisis del contrato de distribución celebrado entre el accionado y la persona jurídica representada por el demandante ( y la cual era accionista mayoritaria ) con el argumento del principio de relatividad de los contratos ( Art 1166 Código Civil ). Del mismo modo enervado el valor probatorio del aludido contrato y de cualquier otro instrumento que hubiere suscrito el accionante en representación de la mencionada persona jurídica o moral, se concluyo en la plena virtualidad de la presunción de laboralidad consagrada en el Art 65 LOT, esto es, que toda prestación personal de servicio debe reputarse de naturaleza laboral, excepto que el supuesto patrono demostrase lo contrario ( lo cual resulta imposible si se asume como en efecto lo hace la SCS-TSJ, que la persona jurídica que representa el accionante y de la cual es titular no es mas que un tercero ajeno a la controversia judicial ).
Finalmente, se indica que han de considerarse como indicios de laboralidad, esenciales a los fines de dilucidad los casos q entrañen una ambigüedad objetiva, los siguientes: “si la actividad era desplegada de forma personal por el actor, si existía exclusividad por parte del actor para la venta de los productos de la demandada, autonomía para el establecimiento de precios y zonas de distribución, etc. “
Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a cuyos efectos, ha establecido al respecto la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor... habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: … 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...” (Sentencia N° 366 del 09- 08- 2000).
De tal manera que, expuesto lo anterior esta Superioridad observa que la parte demandada negó la existencia de una relación laboral entre las partes afirmando que el accionante de autos solo le prestó servicios personales a sus chóferes para el transporte de pasajeros y al ser valorado el acervo probatorio consignado, así como escuchadas las testimoniales evacuadas se constató que el accionante WILFREDO JOSE PARRA GARCIA, prestó sus servicios como Asistente de Operador para la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A existiendo una relación de índole laboral entre las partes que conforman la presente causa, por cuanto la empresa no logró desvirtuar lo alegado por el actor Así se decide.
En este sentido, una vez dilucidado lo anteriormente señalado y al no haber recurrido la parte actora en el presente asunto ésta Superioridad atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso. La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes. El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas; y por cuanto no fue objeto de apelación lo referente a los conceptos condenados por la Primera se tiene como firme lo siguiente:
Una vez señalado, que quedo probada la existencia de un relación de índole laboral entre las partes, se invierte la carga probatoria a la parte demandada, en cuanto al restante de hechos controvertidos en el presente asunto, el tiempo de servicio, el salario, que el despido fue por causa justificada, el pago de las utilidades, vacaciones, antigüedad; En este sentido, al no quedar probado el pago de los conceptos que se originaron en ocasion a la relación laboral entre las partes, se procede al cálculos de los mismos:
Antigüedad: Fecha de ingreso: 02 de diciembre de 2006
Fecha de egreso: 10 enero de 2008 Duración de la relación laboral: Un (1) año, 1 mes y 8 día. Le corresponde 45 días por el primer 1er año de servicio, mas cinco (05) días por el mes del segundo año de servicio laborado, es decir 50 días por concepto de antigüedad calculados en base al salario devengado para cada mes de servicio, vale decir, para el quinto 5to mes de servicio la cantidad de Bs. 18,12 salario integral diario y para los meses subsiguientes la cantidad de Bs. 21,74 de salario integral diario totalizando la cantidad de Bs.1.069,02. Asi se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos correspondientes al año 2007: 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional 22 días, multiplicado por el salario diario Bs. F 20,49 arroja la suma total de Bs. F. 450,78. Así se decide.-
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2008: 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional (total 22 días), por un mes le corresponde 1,83 días multiplicados por el salario diario Bs. F 20,49 arroja la suma total de Bs. F. 37,49. Así se decide.-
Utilidades: 15 días de utilidades multiplicado por el salario diario Bs. F 20,49 arroja la suma total de Bs. F. 307,35. Así se establece.-
Indemnización por despido injustificado: 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y dado que la prestación del servicio se prolongó por 1 año, 1 meses y 8 días; en este sentido se tomará en cuenta 1 año (1 años x 30 días de salarios= 30), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F 21,74, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs.F. 652,20. Así se decide.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.21, 74, que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. F. 978,30. Así se decide.
Beneficio de Alimentación: Por un (1) año, 1 mes y 8 días equivalente a 317 días laborables, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes, es decir, la cantidad de 317 ticket a razón de Bs. F. 13,75, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 4.358,75. Así se establece.-
Totalizando la cantidad de Bs. F. 7.853,89, que le adeuda la demandada al accionante. Así se decide.-
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada a los extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último en cuanto a los INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dos (02) de julio del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO JOSE PARRA GARCIA en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A. TERCERO: Se confirma la decisión de la recurrida. CUARTO. Se condena a la parte demandada recurrente al pago de costas procesales del presente recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo once (11) del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900163.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01- R-2009-000441.-
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