REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de agosto de 2009.
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: VP01-R-2009-000378

Parte demandante: DIANA COROMOTO ESPINA OLAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.851.547, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.-

Apoderados judiciales de la parte demandante: NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.643.-

Parte demandada: ABADIA DE LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 38, Tomo 2-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandada: ALBA SANTELIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.694.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana DIANA COROMOTO ESPINA OLAZABAL, en contra de la empresa ABADIA DE LAS MERCEDES, C.A., en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Así pues, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

En fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), se recibieron copias certificadas de las actuaciones correspondientes al juicio que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES mantiene incoada la ciudadana DIANA COROMOTO ESPINA OLAZABAL en contra de la Sociedad Mercantil ABADIA DE LAS MERCEDES, C.A., proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas que conforman el asunto objeto de estudio de este Superior Tribunal que, una vez notificada la parte demandada y previa celebración de la Audiencia Primigenia, pautada por el Juzgado A Quo, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CELIDA ZULETA, consignó escrito contentivo de solicitud de llamamiento de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ROMAY, C.A., como Tercero; desprendiéndose del referido escrito, lo siguiente:

“En conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las disposiciones normativas de los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; estando dentro del lapso para comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de mi representada propongo, y solicito del Tribunal acuerde la intervención del tercero, SERVICIOS ROMAY, C.A.

(…)

Evidenciamos que alguna de las enumeraciones descritas en el objeto social se corresponde con la actividad descrita en el libelo de demanda por la actora: Vendedor de seguros funerarios de previsión.”

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), dictó auto negando solicitud de llamamiento a Tercero.-

Finalmente, de dicha decisión, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada, abogada ALBA SANTELIZ, ejerció formal Recurso de Apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Superior Tribunal.-

OBJETO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral y pública, celebrada por esta Alzada, la demandada recurrente solicitó a esta Superioridad que admita la solicitud de llamamiento del tercero formulada en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), quien temerariamente pretende la intervención a juicio de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ROMAY, C.A., en virtud de la reclamación de PRESTACIONES SOCIALES, evidenciándose que no existe vinculación alguna, ni figura como eventual deudora de los conceptos laborales y prestacionales reclamados.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

Cabe destacar que, la estructura del nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales encaminados por normas constitucionales, los cuales garantizan la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los justiciables, correspondiéndole a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar y procurar el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el íntegro cumplimiento de normas adjetivas las cuales son de orden público, a fin de salvaguardar y preservas los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-

Así pues, los artículos 52 y 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece¬n:

Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

Es por lo que se puede argüir que, el tercero en el aspecto procesal es aquel posible interviniente que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54; de la cual se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos. En primer lugar, tenemos el tercero en garantía, el cual es conocido doctrinalmente como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

Desprendiéndose que, la Tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro Luís Loreto, el cual señala que: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-

Tal como se observa, que ha sido planteada y los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud se observa claramente que la intención es plantear una TERCERÍA FORZADA, fundamentada en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se deja por sentado que fue hecha tempestivamente dado a que el citado articulo señala que la misma se puede proponer en el lapso de la comparecencia para la Audiencia Preliminar tal como ocurrió en el caso de autos, pero no es menos cierto que la representación judicial de la parte accionada interpuso la solicitud de tercería en copias simple, siendo impugnadas por la parte accionante no haciendo mención alguna el juez de la recurrida, en el sentido, que valoro la documental privada declarando procedente la tercería, pero al mismo tiempo alega que: le estaba vedado el carácter de analizar las pruebas promovidas a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto dicho elemento probatorio tiene como fin único justificar el llamamiento a tercero interpuesto por la accionada; observándose que no se refirió a la documental impugnada, dejando así en estado de indefensión al actor, por cuanto el mismo impugno la documental que se acompaño, a fin de que se admitiera una tercería que a todas luces resulta inoficioso su llamado, considerando este Tribunal Superior que con la misma se estaría en retardo el proceso el cual atenta contra unos de las Principios fundamentales que rigen nuestra Ley Adjetiva Laboral, el Principio de Celeridad, al respecto de los estos instrumentos calificados como privados simples, debieron ser presentados en originales tal y como ya lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en diversas sentencias, como la proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa de fecha 11 de noviembre de 1999, de fecha 11 de noviembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó se dejó establecido lo siguiente:

“…observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas cuando se trate de instrumentos público, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara”. Criterio este que es compartido plenamente por el sentenciador y que aplica a las documentales examinadas, motivo por el cual las desecha…” (Sic).

Hechas las anteriores consideraciones quien aquí decide considera oportuno hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 cual establece textualmente lo siguiente:

“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

Así las cosas, quien aquí decide enmarcando dentro de la referencia doctrinaria contenida en la supra señalada jurisprudencia llega a la conclusión de que la solicitud planteada por los Apoderados de la parte Demandada, no tiene razón de ser, toda vez que el llamado tercero forzoso no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio, asimismo considera este Tribunal que los argumentos expuestos por la Apoderada de la demandada pertenecen al fondo de la controversia y que cada una de las partes en su respectiva oportunidad, sabe la carga procesal que tiene impuesta para afirmar o negar los hechos y pretensiones contenidos en el libelo, y los hechos extintivos o liberatorios de la obligación, cada una de las partes debe estar consiente del rol que desempeña en la relación jurídico procesal en que se encuentra y saber a quien corresponde desvirtuar y probar; en consecuencia no se evidencia realmente de que manera la causa es común al tercero que se pretende llamar, ni de que manera una eventual sentencia podría llegar a perjudicarle, lo cual no fue demostrado por la representación judicial de la accionada. Así se decide.-

De tal manera que, esta Alzada, no encuentra elemento alguno que lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común a la Sociedad Mercantil SERVICIOS ROMAY, C.A., a la cual se solicita sea llamada en tercería, o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento o garantía; menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio pueda afectar al tercero, empresa SERVICIOS ROMAY, C.A. Por lo que mal puede entenderse, que tal situación a que antes se hizo referencia, haga procedente en derecho, llamar en tercería a la mencionada empresa para que se considere integrada al juicio. Por lo tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las de derecho común, en virtud de lo antes expuesto, esta Alzada niega la solicitud del llamado en tercería propuesta por la empresa demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales. Así se decide.-

En virtud de todo lo anterior, resulta menester declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) dictada por el Juzgado A quo, el cual niega el llamamiento a tercero solicitado por la empresa demandada. Así se decide.-

Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que no consta ningún elemento o prueba escrita que sustente el llamamiento a tercero; por el contrario, los anexos consignados por la representación judicial de la parte demandada, en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), tienden a verificar que existe una vinculación de tipo mercantil entre la empresa demandada y la empresa a la cual se llama como tercero interviniente, por lo que mal puede pretenderse llamar a intervenir a la Sociedad Mercantil SERVICIOS ROMAY, C.A., quien en modo alguno no tiene relación jurídica sustancial por lo que no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia de mérito que a bien tenga dictarse en la presente causa.-

Finalmente, y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes transcritos, es por lo que este Tribunal de Alzada confirma el auto emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada.-

TERCERO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


Dra. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


Abog. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:55p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000164.-


Abog. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Asunto: VP01-R-2009-000304