REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diez (10) de Agosto de 2009.
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2009-000467.

Demandante: ÁNGEL GREGORIO CEPEDA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.081.897 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: MARIA PUCHE, MARCELO MARÍN, WILMER PORTILLO, ARMANDO MACHADO Y ADRIANA URDANETA inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 89.838, 89.878, 50.226, 89.875, 91.250 respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil SEGUJOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEGUJOS C.A.)

Apoderados judiciales de la parte demandada: NO SE CONSTITUYERON.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Apelación: CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano ÁNGEL GREGORIO CEPEDA ACOSTA en contra de la empresa SEGUJOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEGUJOS C.A.) en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar.
Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; la causa fue sustanciada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, cumpliéndose los actos procedimentales correspondientes, conociendo posteriormente de la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebrándose la Audiencia Primigenia, es decir, la Audiencia Preliminar, únicamente con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, originándose por la falta de asistencia de la parte demandada, la contumacia del proceso, vale decir, la Confesión Absoluta. Así se establece.

OBJETO DE APELACION:
Comparece ante la Sala de Audiencia de Apelación la parte demandada recurrente para demostrar el hecho generador de la incomparecencia y alega que: Apela del Acta de fecha 16 de Julio de 2009, porque su asistido tenia que montar un acta de su vehículo a las 7:00 de la mañana, que regresó a Maracaibo, se le accidentó el vehículo y no podía dejar el vehículo solo, que llamó al Supervisor para que se quedara. Que el representante de la empresa, tenía 2 audiencias ese mismo día y solo asistió a una que fue a las 11:00 de la mañana, llegando tarde al tribunal. Solicita se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y sea revocada la decisión de la Primera Instancia.

HECHO CONTROVERTIDO:
Si fue demostrado o no el caso fortuito y fuerza mayor y en caso de demostrarse, verificar si es procedente o no, reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y se revoque el fallo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:
-Original del Acta de Instalación de Servicio emitida por Seguridad Jos C.A Sucursal Maracaibo (SEGUJOS), de fecha 13 de Julio de 2009, firmada por el ciudadano Douglas Camarillo en su condición de Gerente de la empresa, y por el Cliente, ciudadano Juan Martínez; que riela en el folio 33 y 34. Verificada como ha sido la prueba, si bien especifica que entre el Banco Canarias como el Gerente de la empresa, ciudadano Douglas Camarillo se realizó en fecha 13-07-09 la instalación del servicio del vehículo y que el día 16-07-09 a las 7:00 a.m. para la firma del acta de instalación; considera esta Alzada no otorgarle valor probatorio por cuanto violenta el principio de alteridad de la prueba, es decir, es un medio probatorio creado por la misma parte promovente, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Prueba Testimonial: -Del ciudadano WILVIS BRACHO, a los fines de ratificar que al Gerente se le auxilio por el infortunio del vehículo; manifiesta que ese día había que firmar una instalación en Ojeda, que el es el Supervisor, que a las 7:00 a 7:30 aproximadamente, recibió una llamada del Gerente de la empresa, ciudadano Douglas Camarillo, porque este se accidentó y se le rompió la correa del vehículo y tenia que quedarse con la camioneta accidentada. Que la correa, la compró el Señor Douglas Camarillo y tenia 2 audiencias en los tribunales, que por eso fue que se le imposibilitó en ir a la audiencia.
Considera este Tribunal Superior que la testimonial antes descrita, es referencial, por cuanto de sus dichos se reflejan que los hechos fueron manipulados para expresarlos y a la vez se produjeron contradicciones, por lo tanto se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-De la declaración del Gerente de la empresa ciudadano DOUGLAS CAMARILLO: manifestó que el 16 de julio de 2009, día de la audiencia preliminar, tenia que firmar la instalación de un servicio de vigilancia en Ciudad Ojeda en el Banco Canarias a las 7:00 de la mañana, que en su regreso de Ciudad Ojeda a Maracaibo por la Vía Lara Zulia se accidentó con la camioneta de la empresa, que se le rompió la correa del vehiculo y quien lo auxilió fue el Supervisor de la empresa, que lo tuvo que llamar para que cuidara la camioneta mientras se trasladaba a los tribunales, que tuvo que salir a la vía para tomar un bus de Valera Maracaibo para llegar, que llegó únicamente a la segunda audiencia pautada.

DEL ATAQUE A LAS PRUEBAS, POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

Consideró pertinente expresar el apoderado actor, que se debió demostrar el caso fortuito, el caso imprevisible, y en relación a la documental presentada por la parte demandada para justificar su incomparecencia, la impugnó y desconoció por cuanto violenta el principio de alteridad de la prueba, por cuanto la parte no debe crearse su propia prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Expresados como fueron los alegatos de la parte recurrente en Apelación, y presentadas las probanzas para justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar; antes de adentrar al conocimiento de dicho Recurso, es menester para esta Sentenciadora, establecer lo siguiente:
Señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional:
(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizo la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión solo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social).
En sentencia antes referida, Nro. 1300/2004 de la Sala de Casación Social indicó lo siguiente:
“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).


Al verificar esta Alzada, que la petición de la representación judicial de la parte demandada, es caso de fuerza mayor; se centra en determinar si procede en derecho la reposición de la causa, al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar. Así se establece.
De las evidencias anteriores, es necesario indicar que el punto de apelación es por la incomparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Primigenia (Audiencia Preliminar), de cual devienen sus alegatos en afirmar que el mismo día de celebración del acto en cuestión, se presentó un accidente inesperado por cuanto a su decir se rompió la correa de dicho vehículo, imposibilitándosele la asistencia al acto referido.
Para ello, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, la parte demandada a los fines de justificar su incomparecencia, demuestra mediante acta de instalación de servicio que debía firmarla a las 7:00 de la mañana, de ello se desprende que la prueba es creada por la parte demandada, por cuanto de la misma se refleja que fue firmada por el ciudadano Douglas Camarillo, en representación de la empresa, con el cargo de Gerente de Segujosca (demandada); en consecuencia de ello para este Tribunal Superior, no existe elemento de convicción y credibilidad para que sea cierto su contenido, por lo que en la parte ut supra, se desechó; por tal motivo no quedando en actas algún medio que sustente los hechos de la incomparecencia, aunado al hecho de que el testigo traído al proceso por el mismo Gerente que incompareció al acto, llegó a contradicciones y que concluyeron para esta Alzada considerar que fue un testigo referencial, que tampoco aportó elementos necesarios a los fines de adminicularla con la prueba documental. Así se decide.
Para ilustración de esta decisión, es necesario traer a colación lo que se entiende por CASO FORTUITO (demostración que se debió reflejar) y es el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Al efecto, ha señalado la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a lo anteriormente indicado que:
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. Sentencia N° 270 de fecha 06 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA en contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI. Subrayado y negrillas de este Tribunal.
En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva la jurisprudencia anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que siendo la fase justificativa a las incomparecencias a las Audiencias, en la respectiva Audiencia de Apelación ante el Tribunal Superior y donde se vayan a demostrar con probanzas, el caso fortuito o fuerza mayor, no existe un lapso o termino establecido en la Ley para tales efectos (lapso de promoción y evacuación de pruebas); ha indicado la Sala que los elementos o instrumentos que fundamenten la incomparecencia, deberán consignarse o anunciarse en la diligencia o escrito de apelación, y ser consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.
Pues bien, entiéndase con ello, dichos requisitos, fueron presentados en su legal oportunidad, sin embargo, aprecia quien decide; que no existen elementos suficientes y medios probatorios que conlleven a esta Sentenciadora a analizar y concluir que ciertamente existió un CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR, por parte de la demandada. Así se decide.
Por otra parte; es preciso señalar que tanto la prueba consignada como el testigo referencial, fueron desechados del acervo probatorio, sin embargo los mismos atentaron con el principio de alteridad de la prueba, que no es más que la fuente de la prueba, debe ser ajena a quien aprovecha, que nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, en el sentido de evitar su manipulación, nadie puede hacer prueba a favor de sí mismo, por lo tanto la representación judicial de la parte demandada, actuó de esta manera, es decir, creó su misma prueba pretendiendo argumentar que está demostrado en actas (según su decir) la incomparecencia al Acto de la Audiencia Preliminar, por lo que esta Alzada concluye que bajo las premisas indicadas y del escaso medio probatorio y la falta de probidad por parte de la representación de la demandada, el caso fortuito y/o la fuerza mayor no quedaron demostradas, por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de Apelación y se confirma en todas sus partes, el fallo apelado. Así se decide.
Atendiendo a lo explanado anteriormente, y visto que se debió demostrar el caso fortuito y la fuerza mayor, queda firme la Sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia en los siguientes términos:

En vista de la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar para el día dieciséis (16) de julio de 2009, se aplica las consecuencias jurídicas que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se declara la CONFESIÓN, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presume admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante por consiguiente, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano ÁNGEL GREGORIO CEPEDA ACOSTA y la Sociedad Mercantil SEGUJOS COMPAÑÍA ANONIMA (SEGUJOS C.A.), fue desde el 4 de Noviembre de 2005, y finalizo el 16 de Octubre de 2008, por renuncia, con el cargo de Vigilante.
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por el periodo:
-Desde el mes de noviembre 2005 hasta el mes de abril de 2006 10 días a razón de un salario diario de Bs. 23,13, lo cual hace un total de Bs. 231,30.
-Desde el mes de Mayo 2006 hasta el mes de Abril de 2007, corresponde al demandante 60 días de salario a razón de Bs. 25,46 que suman la cantidad de Bs. 1.527.99.
-Desde el mes de Mayo 2007 hasta el mes de Abril de 2008, corresponde al demandante 60 días de salario a razón de Bs. 30,96 que suman la cantidad de la cantidad de Bs. 1.857, 60.
-Desde el mes de Mayo 2008 hasta el mes de Enero 2009, corresponde al demandante 30 días de salario a razón de Bs. 37,50 que suman la cantidad de Bs. 1.250,00.
Conforme a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL le corresponde al demandante 02 días adicionales por cada año de servicio, lo cual asciende a 04 días a razón de un salario diario de Bs. 37,50 para un total de Bs. 150,00
En suma por dicho concepto de Antigüedad arroja un total de CINCO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.F 5.016,80), lo cual se ordena cancelar a la empresa SEGUJOS COMPAÑIA ANONIMA, al ciudadano ÁNGEL CEPEDA. Así se decide.

En relación al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007- 2008, de conformidad con lo previsto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral culmino por un espacio de (2) años (11) y doce (12) días, y le corresponde desde el 04 noviembre 2007 hasta el 16 de Octubre de 2008, la cantidad de 22 días de salario, a razón de Bs. 37,50, para un total de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 825,00). Así se decide.

En relación al concepto de UTILIDADES 2008, de conformidad con lo previsto en los Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a razón once meses (11) meses, la cantidad de 55 días por su salario diario de Bs. 37,50, para un total DOS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.062,50). Así se decide.

En relación al concepto del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, procede en derecho mediante Experticia Complementaria en base a la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece lo siguiente:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, esta obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tikets o tarjetas electrónicas de alimentación independiente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos, el cumplimento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

A los fines de determinar el número de días efectivamente laborados por el actor, se ordenara una experticia complementaria del fallo, trasladándose a la empresa el Tribunal Ejecutor, para verificar los libros de asistencia o nómina y comprobar los mismos, en caso contrario se deducirá por días hábiles candelario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días feriados de conformidad con lo establecido en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre este beneficio alimenticio no se condenan intereses de mora ni indexación. Así se decide.
Finalmente todos los conceptos arriba mencionados arrojan la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.962,64) más el resultado que arroje la Experticia complementaria de lo reclamado sobre el beneficio de Alimentación, asimismo se debe deducir del total que arroje la experticia complementaria referido al beneficio de alimentacion la cantidad de Once Mil Ciento Sesenta Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 11.160,60), cantidad está, que reconoce el actor en haber recibido. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

1.-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, vale decir sobre la cantidad de CINCO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (5.016,80), sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES exceptuando el beneficio de Alimentación y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ÁNGEL GREGORIO CEPEDA ACOSTA en contra de SEGUJOS C.A.

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: Se condena en costas conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:51 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000160.-



ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA




Asunto: VP01-R-2009-000467.