LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes cuatro (04) de Agosto de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000438



PARTE DEMANDANTE: ALBAN JOSÉ MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.991.458, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA MOLINARES CARBONELL, ANA MONTERO MENDEZ, YENISSE JIMENEZ CUBILLAN y MARIELA TAGLIAFERRO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.498, 3.971, 126.846 y 95.181, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EQUIPA DE OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de junio de 1990, bajo el No. 8, Tomo 26-A.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ANA DUGARTE SANGRONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.912, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA MONTERO, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ALBAN JOSE MARTINEZ FERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE C.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, abogadas en ejercicio, DIANA MOLINARES CARBONELL y ANA MONTERO MENDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.498 y 63.971, respectivamente.

La parte demandante recurrente expuso sus alegatos en los siguientes términos: Que el trabajador cumplió una función de manera ininterrumpida, que en ningún momento se admitió que era un contrato de obra, que inició un contrato por tiempo determinado y que posteriormente se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado. Que el concepto de indemnización por despido no fue objeto de debate por el Juez Aquo. Que EQUIPA es una compañía que presta servicios a una compañía que trabaja para una obra determinada; que la demandada consideró que como ellos estaban prestando servicios para una obra determinada, el trabajador comenzó por un tiempo determinado. Que con respecto a la oferta real desde que se culminó la relación de trabajo por despido injustificado, transcurrieron 11 meses, desde que se consignó, donde la empresa no le canceló oportunamente su liquidación. Que fue objeto de un sin número de contratos, ya que la relación de convirtió en un contrato por tiempo indeterminado por el número de prórrogas, donde la demandada realizó obras, y además le presentó al actor una notificación de un nuevo contrato según las características naturales, particulares del contrato, que ellos al hacer una participación encajaban en el contrato de obra bajo la figura de la notificación; en conclusión reclama las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de haber sido objeto de un despido injustificado, que debe gozar de los beneficios de la convención colectiva, donde la empresa demandada reconoció que era permanente su labor, era chofer de la empresa. Que el Juez Aquo no tuvo mucha claridad en la sentencia al indicar “Arrendamiento del vehículo bajo la modalidad de recibo de pago”, donde hizo un análisis de lo anterior y consideró que tiene carácter salarial la actividad del transportista, pero que no condenó pagar ese concepto como formando parte del salario. Que se debe incluir el pago del transporte como salario, ya que no se le incluyó. Que reclama el pago de la Bonificación por concepto de Bono de Asistencia, ya que la demandada no probó que se lo canceló, por lo que no logró demostrar un hecho negativo. Que el Juez Aquo, consideró que fue exorbitante, donde la demandada no demostró haberlo pagado, se reclamaron sólo 5 meses. Que como consecuencia de lo anterior hay que hacer un recálculo de todos los conceptos; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.

Oídos los alegatos formulados sólo por la parte demandante, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 18 de julio de 2005 ingresó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A, en calidad de chofer de primera, cuya actividad era realizada con eficiencia y dedicación, hasta el 18 de noviembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Luís Eduardo Haack, en su condición de Propietario y Director de la mencionada empresa, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.673,46. Que mantuvo una relación laboral en forma ininterrumpida de 2 años, 4 meses, aun cuando dicha empresa trató de simular que no existía continuidad en la relación laboral; razón por la que acude ante la Jurisdicción Laboral a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que han sido infructuosas las gestiones que ha realizado para obtener el pago de las mismas. Que le corresponden las siguientes indemnizaciones: Antigüedad: La cantidad de Bs.F.12.888,68, de acuerdo a la tabla de cálculo; Indemnización por Despido: El equivalente a 140 días de salario calculados a razón de Bs.116,88 diarios, para un total de Bs.7.012,80, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por Despido Contractual: El equivalente a 12 meses de salario, a razón de Bs. 3.506,4 por mes, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción; Preaviso: El equivalente a 60 días calculados a razón de Bs.116,88 diarios, para un total de Bs.7.008,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: De los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 (fraccionadas), para un total de Bs. F.21.525,16, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono de Asistencia y puntualidad perfecta: El correspondiente a 5 meses de trabajo a razón de 4 días de salario básico por mes, para un total de Bs.F.2.337,60, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva, Bonificación Única y Especial: La cantidad de Bs. F. 360, de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción; Utilidades: Del período 01-01-2007 al 18-11-2007, calculados a razón de Bs.115,30, la cantidad de Bs. 9.777,55, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción; Intereses Moratorios: calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Convención Colectiva de la Construcción. La diferencia de prestaciones sociales suma la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 102.986, 59).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EQUIPA DE OCCIDENTE C.A.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, adujo que es una empresa dedicada al ramo de la construcción, que los trabajadores que contrata lo hace a través de contratos para una obra determinada o contrato por tiempo determinado, que entran a ser contratados los trabajadores por intermedio de una organización sindical, la que rija la zona, y en cada caso la contratista contratante con la que suscribe la empresa el contrato, exige el contrato del trabajador, porque finalizado el término del contrato de la sub-contratista con la contratante, son liquidados los trabajadores. Que el hecho cierto es que se le ha cancelado al actor todo lo que se le adeuda, que finalizado cada contrato, se le cancelaban todas sus Prestaciones Sociales. Que el extrabajador pertenece a la Organización Sindical de Sintramaquijelz. Que se desempeñaba como chofer de la obra que se desarrollaba en el Diluvio Palmar en la Concepción, y su labor consistía en manejar una camioneta, de la cual se le pagaban gastos de vehículo como establece la Ley; que pretende el actor se le calcule como parte de las prestaciones sociales, como chofer de la camioneta que laboraba en la obra de forma permanente, que debía transportar personas y cosas; que su labor era manejar la camioneta hacia el destino y con el cargamento que se indicara, bien sea personas o materiales, y responder del buen estado del vehículo y su mantenimiento. Que la relación laboral con el actor culminó por terminación de contrato. Que desconoce el actor los pagos consecutivos de prestaciones sociales hechos a su persona, adelantos de prestaciones sociales y préstamos personales, los preavisos reiteradamente formulados y aceptados por su persona. Que el actor ingresó por contrato a tiempo determinado a trabajar como chofer en la Obra que desarrollaba la empresa, parte demandada en esta causa, en fecha 18 de julio de 2005, permaneciendo en sus labores hasta el 18 de septiembre de 2007, cuando se retiró por fin del contrato y recibió varios preavisos, cancelándole sus conceptos laborales adeudados, con un último salario promedio semanal de Bs. 52,93, y el salario básico de Bs. 39,40. Que el actor finalizó su relación laboral por fin de obra y fin de su contrato en virtud de que al finalizar la empresa patronal su contrato con la contratante de la obra debía liquidar a los trabajadores quienes tenían un contrato por tiempo determinado, aclarando que era para laborar única y exclusivamente en la obra del Diluvio Palmar para Reconstrucción y Mantenimiento únicamente de obras de artes, que aun así la empresa les dio el preaviso. Que la parte accionante pretende sumarle a los conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de la Construcción. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la indemnización establecida en la Cláusula 46 de la Convención, el concepto de Antigüedad, indemnización por despido, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono de asistencia, bonificación única y especial, utilidades e intereses moratorios. Aduce que el extrabajador rechazó maliciosamente el pago de su última prestación social, viéndose la empresa en la imperiosa necesidad de consignarla en el Tribunal Laboral. Niega las cantidades solicitadas por vacaciones vencidas y fraccionadas, ya que todas fueron canceladas como se evidencia en los escritos de pruebas. Niega que adeude alguna cantidad por el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, ya que cuando el accionante fue acreedor de este beneficio, el mismo le fue pagado como consta en los recibos de pago. Niega que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades, ya que lo que le correspondía al accionante por este concepto ya le fue pagado. Que al no adeudarle cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, por consiguiente nada le adeuda por concepto de intereses. Por lo que el actor reclama cantidades de dinero que ya le fueron canceladas y utiliza para el cálculo de su pretensión monto de valor irreales. Que en la empresa se firman contratos por obra a tiempo determinado, igual con el actor, termina el contrato, liquidan los trabajadores, si ameritaba la situación, la contratante extendía el contrato y la sub-contratista también a los trabajadores, al terminar se hacía un carta de terminación que debía contener entre muchos otros documentos, solvencias laboral del sindicato y del Ministerio la conformidad firmada por los trabajadores de que nada se les adeudaba, y así se firmaba o renovaba el contrato, sustituyendo los trabajadores para rotación por el sindicato de la zona, que éste no fue el caso del actor, que sólo transportaba personal y materiales ya que era el chofer de la camioneta de la obra. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por reclamo de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano ALBAN MARTINEZ FERNANDEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EQUIPA DE OCCIDENTE C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo, con todos sus elementos constitutivos, la fecha de inicio y de terminación, pero negando el motivo de terminación de la relación laboral, aduciendo como hecho nuevo que culminó la relación por culminación de la obra para la que fue contratado el actor, es decir, que al finalizar la obra, finalizó el contrato de trabajo; negando el pago de gastos de vehículo como parte del salario, e igualmente negando que adeude cantidad alguna, pues pagó todos los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo; razón por la que, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en su totalidad en la parte demandada, debiendo ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; y que la relación laboral lo fue por tiempo determinado o para una obra determinada; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en tal sentido se observa:



PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Consignó constante de diecisiete (17) folios útiles, recibos de pago de salario correspondientes a las semanas laboradas durante el año 2005, que van de la semana del 25-07-2005 al 31-07-2005, a la semana que va del 26-12-2005 al 01-01-2006. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrados los pagos recibidos por el actor por concepto de salario, durante estos períodos. Así se decide.

b) Consignó recibos de pago por transporte, constante de catorce (14) folios útiles, correspondientes al año 2005. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibía pago por concepto de transporte. Así se decide.

c) Recibos de pago por concepto de útiles escolares, correspondientes al año 2005, en dos (02) folios útiles. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

d) Consignó constante de dieciséis (16) folios útiles recibos de pago de salario correspondientes a las semanas laboradas durante el año 2006, que van de la semana del 02-01-2006 al 08-01-2006 a la semana que va desde el 23-10-2006 al 29-10-2006. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los pagos que por concepto de salario recibió el actor por este período. Así se decide.

e) Recibo de pago de transporte correspondiente al año 2006, en diez (10) folios útiles, que va desde la semana del 02-01-2006 al 08-01-2006 a la semana del 23-10-2006 al 29-10-2006. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la demandada pagó al actor durante este período una remuneración fija y constante por concepto de transporte. Así se decide.

f) Recibos de pago de salarios, correspondientes a las semanas del año 2007, en cuarenta y cuatro (44) folios útiles. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los pagos que por concepto de salario recibió el actor durante este período. Así se decide.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos HUGO FERNANDEZ, MARIA BELEN GOILO y YARELIS SIMANCAS, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Maracaibo; sin embargo al no haber cumplido la parte promovente con la carga procesal de presentarlos en la audiencia de juicio, oral y pública para su evacuación, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Invocó el MÉRITO FAVORABLE de los autos de este expediente, en todo aquello que la favorezca. En relación al mismo, cabe aclarar que el Juez está en el deber de aplicar este principio de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual; al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Consignó Contratos suscritos entre la sociedad mercantil NORBERTO ODEBRECHT, SRL y la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A., que riela en el expediente marcado con la letra “B”. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, las cuales rielan a los folios del (54) al (401) ambos inclusive de la pieza única de pruebas, en virtud de emanar de un tercero ajeno al presente juicio, que celebró contratos con la empresa demandada; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

b) Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela en el expediente con la letra “C” en el folio (09) de la pieza de pruebas. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

c) Planilla de pago de prestaciones sociales del período comprendido del 18-07-2005 al 18-09-2005, que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra “D” en los folios (10) y (11) de la pieza de pruebas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, logrando demostrar la demandada que el actor recibió la cantidad de Bs.723.419, 41, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-

d) Planilla de pago de prestaciones sociales del período 10-09-2005 al 25-11-2005, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra “E” en el folio (12) de la pieza de pruebas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, logrando demostrar la reclamada que el actor recibió la cantidad de Bs.1.006.762, 52, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-

e) Planilla de pago de prestaciones sociales del período 26-11-2005 al 16-12-2005, que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra “F” en los folios (13) y (14) de la pieza de pruebas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, logrando demostrar la demandada que el actor recibió la cantidad de Bs. 546.133,94, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-

f) Planilla de pago de prestaciones sociales del período 17-12-2005 al 31-08-2006, que en cinco (05) folios útiles riela marcado con la letra “G” del folio (15) al (19) de la pieza de pruebas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, logrando demostrar la demandada que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.692.752,7, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-

g) Planilla de pago de prestaciones sociales del período 01-09-2006 al 01-12-2006, que en cuatro (4) folios útiles riela marcado con la letra “H” del folio (21) al (25) de la pieza de pruebas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, logrando demostrar la reclamada que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.159.219,19, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

h) Planilla de pago de prestaciones sociales del período 15-01-2007 al 15-04-2007, que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra “I” de los folios (26) y (27) de la pieza de pruebas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, logrando demostrar la demandada que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.104.489,46, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

i) Planilla de pago de prestaciones sociales del período 26-04-2007 al 26-06-2007, que en cinco (05) folios útiles riela marcado con la letra “J” del folio (30) al (35) de la pieza de pruebas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, logrando demostrar la reclamada que el actor recibió la cantidad de Bs.1.137.156, 3, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

j) Comunicación de fecha 18-04-2007, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “K” en el folio (34) de la pieza de pruebas. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, sin embargo la desecha esta Juzgadora por su contenido, toda vez que manifestó el actor no tener ningún reclamo de liquidación de sus prestaciones sociales a la empresa, cuando los derechos laborales son irrenunciables tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tan renunciables son, que acudió el actor en sede jurisdiccional a reclamar los conceptos que por diferencia considera le adeuda la demandada. Así se decide.

k) Recibo de pago de útiles escolares, que en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra “L” en los folios (35) y (36) de la pieza de pruebas. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

l) Préstamo personal de fecha 14-05-2007 que en un (01) folio útil riela marcado con la letra “M” en el folio (37) de la pieza de pruebas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, logrando demostrar la demandada que el actor recibió la cantidad de Bs. 523.712,92. Así se decide.

m) Recibo de adelanto de prestaciones sociales de fecha 25-08-2006, que en dos (02) folios útiles riela marcado con la letra “N” en los folios (38) y (39) de la pieza de pruebas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, logrando demostrar la reclamada que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.773.651,57, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

n) Participación de finalización de obra Contrato de Servicios Alquiler de Equipos para Obras de Arte y Movimientos de Tierra para el Sistema de Riego El Diluvio Palmar, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra “Ñ” en el folio (40) de la pieza de pruebas. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la demandada participó la terminación de dicha obra. Así se decide.

ñ) Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano ALBAN MARTINEZ y la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A., que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra “P” a los folios (41) y (42) del expediente. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que entre las partes se celebró un contrato de trabajo, sólo resta verificar si durante esta relación las partes quisieron obligarse por tiempo determinado o indeterminado; cuestión que quedará resuelta una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

o) Consignación de pago por ante la Unidad de Recepción de Causas del Circuito Judicial Laboral a nombre del ciudadano ALBAN MARTINEZ, marcada con la letra “R”. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada, manifestando no haber tenido conocimiento de la existencia de dicho ofrecimiento, por la falta de notificación del mismo, sin embargo y al no haber efectivamente ingresado a su patrimonio, no es capaz de extinguir obligaciones, es decir, no puede reputarse como pago; consignación sobre la que se pronunciará esta Juzgadora al establecer las conclusiones en el presente procedimiento. Así se decide.

p) Convenciones Colectivas de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, que en su conjunto rielan marcadas con la letra “S”. Se evidencia que la parte accionante no consignó las reproducciones de estos documentos públicos administrativos, cuyo depósito fue autorizado por el Funcionario del Trabajo competente, sin embargo, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, las referidas contrataciones colectivas del trabajo -como derecho- deben ser conocidas por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no deben ser apreciadas como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

q) Recibos de pagos de salario y otros conceptos laborales, pagados por la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A., al ciudadano ALBAN JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, que en su conjunto rielan marcados con la letra “T” en (153) folios útiles y rielan del folio (447) al (600) de la pieza de pruebas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios pagados por la reclamada a la parte actora en esos períodos. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de la parte actora recurrente en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes; observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que le correspondía a la parte demandada la carga de probar los pagos liberatorios a los que adujo en sus escrito de contestación y en la audiencia de juicio celebrada, cuestión que logró demostrar sólo en forma parcial con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; así como también le correspondía demostrar que la terminación de la relación laborals e produjo por terminación de contrato y no por despido injustificado; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación negó que el actor haya sido despedido en forma injustificada, toda vez que afirmó que la relación laboral culminó por fin de obra y fin de su contrato; pues al finalizar la empresa su contrato con la contratante de la obra debía liquidar a los trabajadores quienes tenían contrato por tiempo determinado, aclarando que era para laborar única y exclusivamente en la obra del Diluvio Palmar. Que la empresa firmó diversos contratos por obra a tiempo determinado con una empresa contratante, igual con el trabajador, que terminó su contrato, y lo liquidaron, que si ameritaba la situación la contratante extendía el contrato y la subcontratista también a los trabajadores; que sustituyen a los trabajadores para rotarlos según el sindicato de la zona; pero que éste no fue el caso del demandante, quien sólo transportaba personal y materiales porque era el chofer de la camioneta de la obra. Del extracto analizado del escrito de contestación, se constata que la empresa demandada confunde la denominación de “contrato por tiempo determinado” y “contrato para una obra determinada”.

Así pues, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67, consagra:
“El contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Artículo 70: “El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral”.

Artículo 72: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

Es decir, que el artículo incorporado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, define el contrato de trabajo, contemplando como elementos que lo caracterizan los que ha establecido tradicionalmente la doctrina: Prestación personal de servicios, pago de remuneración y dependencia o subordinación. La definición de contrato de trabajo contenida en este artículo corresponde al contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestará el servicio convenido y cuáles serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes del contrato. Obligará este contrato a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Se pronunció el legislador por la preferencia de la forma escrito en el contrato de trabajo, lo cual no obsta para que puedan celebrarse oralmente. La ventaja de la forma escrita se manifiesta a fines probatorios, el contrato escrito permite probar no sólo la existencia del contrato, sino los términos y condiciones pactados por las partes para la prestación de los servicios.
La regla general es que el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado, sólo es supuestos específicos, expresamente señalados en la Ley, se puede utilizar el contrato de trabajo por tiempo determinado, mientras que el contrato de trabajo para una obra determinada puede pactarse únicamente cuando se trate de la ejecución de una obra en particular, todo lo cual debe especificarse en el contrato.
La preferencia de los contratos de trabajo por tiempo indeterminado responde al Principio de Conservación de la Relación Laboral consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 74: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga”.
En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.
Observamos como este artículo fija las reglas aplicables a los contratos de trabajo por tiempo determinado, en cuanto al momento de su terminación, la posibilidad de prórroga y los efectos de la celebración de un nuevo contrato en el curso del mes siguiente.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa el contenido de este artículo, al establecer cuáles son las razones especiales que justifican más de una prórroga en los contratos de trabajo por tiempo determinado, sin alterar su condición.
Los contratos de trabajo por tiempo determinado han de celebrarse por escrito, lo cual facilita la prueba de que la intención de las partes ha sido la de vincularse por tiempo determinado. Sin embargo, al celebrarse entre las mismas partes un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del término, se entenderá que la intención de las partes ha sido la de vincularse por tiempo indeterminado.
Se pone de relieve el carácter excepcional de los contratos de trabajo por tiempo determinado, así como la intención de favorecer la contratación por tiempo indefinido, ya que al limitarse la posibilidad de prórroga y la celebración de nuevos contratos entre las mismas partes, si se incumplen las previsiones establecidas en la norma, el contrato se considerará por tiempo indeterminado.

Artículo 75: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado”.

Especifica esta normativa aspectos relevantes sobre los contratos de trabajo para obra determinada. El primero de ellos es la necesidad de celebrarlos por escrito, único medio de expresar con toda precisión la obra a ejecutarse, tal como lo exige la norma. Además, la forma escrita facilita la prueba de que la intención de las partes fue la de vincularse para la ejecución de una obra determinada.
Otro aspecto que merece comentario es el de que no necesariamente los contratos de trabajo para una obra determinada han de celebrarse para la ejecución de una obra en su totalidad, perfectamente pueden celebrarse para llevar a cabo una parte de la misma, bien delimitada, para lo cual se requiere precisar en el contrato, con toda la especificación necesaria, cuál es la obra que corresponde ejecutar al trabajador, dentro de una totalidad.
Es muy importante que se especifique cuál es la obra a ejecutar por el trabajador, pues cuando haya finalizado la obra encomendada al trabajador, se extinguirá el contrato. También se observa en esta disposición el carácter excepcional de los contratos de trabajo para una obra determinada, así como la intención de favorecer la contratación por tiempo indefinido, ya que la norma es expresa cuando dispone que si durante el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado.
El único caso exceptuado de esta consecuencia es el de la industria de la construcción, ya que por la naturaleza propia de esta actividad, el legislador admite que puedan celebrarse, sucesivamente, entre las mismas partes, contratos de obra, independientemente del tiempo que medie entre uno y otro contrato, sin que por ello pierdan la condición de contratos de trabajo para una obra determinada.

Efectuadas las anteriores consideraciones, y delimitada como ha sido la definición de los contratos de trabajo celebrados por tiempo determinado y los contratos de trabajo celebrados para una obra determinada, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las actividades desplegadas por el actor durante su relación laboral, para luego ubicarlo en una de estas dos categorías.

Así tenemos, que constituyó un hecho admitido por ambas partes que el actor desempeñó durante su relación laboral con la empresa demandada, el cargo de CHOFER, cuya actividad laboral era realizada, según afirmó el actor en su libelo, en el Sector El Laberinto, Municipio Jesús Enrique Lossada, en los Canales de la Obra El Diluvio-El Palmar; consistiendo su labor, según lo afirmó igualmente la demandada, en manejar una camioneta (de su propiedad), de la cual se le pagaban gastos de vehículo, transportando personas y cosas, manejando la camioneta hacia el destino y con el cargamento que se le indicara, bien fuera de personas o de materiales; y responder del buen estado del vehículo y su mantenimiento.

Ahora bien, riela a las actas procesales, específicamente al folio (41) Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, celebrado entre las partes, y regido por las siguientes Cláusulas:----------------------------------------------
“PRIMERA: EL TRABAJADOR se compromete a prestar sus servicios como CHOFER quien afirma poseer la experiencia y capacidad suficientes, no sólo para conducir vehículos, sino en lo que respecta al conocimiento de normas de tránsito terrestre, etc, y se obliga a ejecutar el presente contrato tal cual como se compromete, conforme a lo previsto y a satisfacción de LA EMPRESA y de la contratante; además de acuerdo a los requerimientos del contrato celebrado entre la EMPRESA como subcontratista y como a las especificaciones de cada cargo de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, los cuales manifiesta conocer a través de LA EMPRESA y su labor asignada es: EL DILUVIO PALMAR en Obra Civil, CONTRATO DE SERVICIOS DE ALQUILER DE EQUIPOS PARA OBRAS DE ARTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA la cual se tiene como fecha de INICIO el veintisiete (27) de junio de 2007, y de culminación el veintisiete (27) de agosto del dos mil siete, por cuanto la naturaleza de este Contrato es la modalidad de Tiempo Determinado tal y como ya se especificó. Basado en la Orden de servicio (o contrato)…TERCERA: El presente contrato es de la modalidad a Tiempo determinado, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, mencionado en la cláusula primera y tiene fecha de inicio el veintisiete (27) de julio de 2007 hasta el veintisiete (27) de agosto de 2007, noventa (90) días contados desde el día siguiente al día veintisiete de 2007.”

Igualmente riela al folio ochenta y siete (87), Contrato de Servicios de alquiler de Equipos para Obras de Arte y Movimiento de Tierra para el Sistema de Riego el DILUVIO-PALMAR, celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Y EQUIPA DE OCCIDENTE en la persona de su Director Luís Haack, donde en la Cláusula Vigésima Segunda se dejó estipulado y así lo aceptó la parte demandada, como subcontratista: “…Terminando el contrato por cualquier circunstancia, las partes liquidaran sus obligaciones en un plazo máximo de treinta (30) días después de la verificación de la condición de terminación del contrato…”; igualmente en la cláusula octava la cual riela al folio (202) de la pieza única de pruebas referido al plazo del contrato, indica que: “El plazo total de duración de este Subcontrato es de NOVENTA (90) días continuos contados a partir del 24 de agosto de 2005. Este plazo, puede prolongarse, de ODEBRECHT considerarlo justificable, a través de un contrato adicional firmado por las partes o ser terminado con anticipación, de conformidad con los requerimientos de ODEBRECHT”; observando igualmente que en todos los contratos celebrados se estableció esta Cláusula, donde la parte demandada, aceptó en conformidad. De tal manera que, por las actividades desplegadas por el actor durante su relación laboral y la continuidad que caracterizó su relación, se concluye que la relación laboral que unió a las partes se rigió por sucesivos contratos por tiempo determinado que lo convirtieron en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, entendiéndose entonces, que desde el inicio de la relación laboral las partes quisieron obligarse en forma indefinida; no podemos encuadrar esta relación dentro de la figura del contrato de trabajo para una obra determinada, pues si bien, la empresa demandada actuaba como una empresa contratista, el actor no realizaba actividades inherentes a la obra misma ejecutada por la empresa, su cargo era de chofer, contratado por la empresa para transportar personas y materiales, dependiendo de las órdenes que recibiera, era el chofer de la empresa demandada, laboraba con el vehículo de su propiedad, y por ende se dirigía donde la empresa especialista en construcción estuviera ejecutando obras. Así lo afirmó la empresa demandada, cuando en su escrito de contestación expresamente reconoció que como empresa contratista firmaba con sus trabajadores contratos por obra a tiempo determinado; que cuando terminaba su contrato con la empresa contratante, liquidaba a los trabajadores contratados. Que si se firmaba o renovaba el contrato con la empresa contratante, sustituía los trabajadores para su rotación por el sindicato de la zona; pero que este no fue el caso del actor, ya que éste sólo transportaba personal y materiales, por ser el chofer de la camioneta de la obra. Siendo así, y declarado por parte de esta jurisdicente que la intención de las partes al relacionarse lo fue por tiempo indeterminado, concluye esta Juzgadora, pues no quedó desvirtuado, que el actor ciudadano ALBAN JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, fue despedido en forma injustificada. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada al actor por cada concepto reclamado y procedente en derecho; haciendo la salvedad esta sentenciadora, que el actor en su libelo no mencionó cantidad alguna que hubiese pagado la reclamada, reconociendo luego, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, los recibos o finiquitos que le fueron opuestos, por lo que necesariamente se harán las deducciones de Ley, tomando en cuenta que a lo largo de la relación laboral, el actor recibió adelantos de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto esta Alzada pasa a revisar los montos condenados en la sentencia de primera instancia objetados por la parte demandante recurrente; y en tal sentido tenemos:

NOMBRE DEL TRABAJADOR: ALBAN MARTINEZ FERNANDEZ.
FECHA DE INGRESO: 18 de Julio de 2005.
FECHA DE EGRESO: 18 de Noviembre de 2.007.
TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, 04 meses.
CARGO DESEMPEÑADO: Chofer.

MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 3.673,46.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 122,44.
SALARIO INTEGRAL: Conformado por el salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional.
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo observa esta sentenciadora de los recibos de pago consignados en las actas procesales conjuntamente con el finiquito de prestaciones sociales, se evidencia el pago de adelanto de sus prestaciones sociales, sin embargo, al finalizar las operaciones matemáticas se verificarán los montos a debitar, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 12.888,68. Asimismo se evidencia que lo apelado por la parte actora referido a la inclusión del concepto de vehículo, que esto no es punto de apelación toda vez que el Tribunal Aquo lo incluyó como formando parte del salario integral; tal y como se evidencia, del cálculo efectuado al concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción literal “D” la cual establece por este concepto, 60 días de salario, correspondiéndole 140 días, arrojando un total de Bs. 7.102,80. Así se decide.

3.- INDEMNIZACIÓN CONTENIDA EN LA CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN (CLAUSULA PENAL-RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES): Considera procedente esta Juzgadora este concepto, toda vez que adujo la parte demandada, y así quedó reconocido, que la relación laboral culminó en el mes de noviembre de 2.007, cuando se le presentó al trabajador su liquidación, y éste se negó a recibirla (cuestión que no demostró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento); y casi un año después comparece en sede jurisdiccional y efectúa una Oferta Real de Pago al Actor, específicamente, en fecha 26 de septiembre de 2.008, donde no impulsó su notificación a los fines de que éste se enterara de tal consignación; razones que llevan a esta sentenciadora a ordenar el pago de este concepto, toda vez que, establecida como fue la existencia de la relación laboral por tiempo indeterminado e indefinido, quedando demostrado que el actor fue despedido en forma injustificada, le corresponde este concepto; pero como quiera que, el actor cuando introdujo su libelo de demanda en ningún momento reconoció haber recibido adelantos de prestaciones sociales durante su relación laboral, esta cláusula penal sólo la pagará la empresa demandada, hasta el momento que el actor introdujo su demanda, y que alcanza a la cantidad de Bs. 42.076,80. Así se decide.

4.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por remisión expresa del Contrato Colectivo de la Construcción, le corresponden 60 días a razón de Bs. 116,88 resulta la cantidad de Bs. 7.008,oo. Así se decide.

5.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde:
Períodos:
- 2005-2006: 61 días X Bs. 71,99 diarios = Bs. 4.391,39.
- 2006-2007: 63 días X 80,84 diarios = Bs. 5092,92.
- FRACCIÓN 2007: 21 días X Bs. 121,74 = Bs. 2.556, 54.
Lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 12.040,85 por concepto de vacaciones, toda vez que les fueron canceladas en su oportunidad sin haberlas disfrutado el actor, por lo que se le aplica el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a la jurisprudencia reiterada hasta la fecha. Así se decide.

6.- BONO DE ASISTENCIA: De conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponden 20 días a razón de Bs. 116,88 diarios resulta la cantidad de Bs. 2.337,60, toda vez que logró demostrar la asistencia puntual durante esos 5 meses que le faltaron por cancelar dicho concepto. Así se decide.

7.- BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL: De conformidad con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde la cantidad de Bs. 360, oo, ya que el actor estaba activo en la empresa para el día 15-02-2007, fecha en la que fue depositada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la referida Convención Colectiva. Así se decide.

8.- UTILIDADES: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde este concepto, a razón de 85 días de salario correspondiente al año 2007, por Bs. 115,30 diarios, arroja la cantidad de Bs. 9.777,55. Así se decide.

El total de lo adeudado por la demandada, EQUIPA DE OCCIDENTE C.A., al ciudadano ALBAN MARTINEZ, es la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS BOLÍVARES (Bs. 93.592,28). A esta cantidad deberán descontarse los adelantos que por prestaciones sociales recibió el trabajador durante la relación laboral, y que a continuación se detallan:

MONTOS QUE FUERON DEBIDAMNETE CANCELADOS:
Del 18-07-2005 al 18-09-2005 la cantidad de Bs. 723.419,41 = 723,41.
Del 10-09-2005 al 25-11-2005 la cantidad de Bs. 1.006.762,52 = 1.006,76.
Del 26-11-2005 al 16-11-2005 la cantidad de Bs. 546.133,94 = 546,13.
Del 17-12-2005 al 31-08-2006 la cantidad de Bs. 2.692.152,70 = 2.692,15.
Del 01-09-2006 al 01-12-2006 la cantidad de Bs. 2.159.219.19 = 2.159,21.
Del 15-01-2007 al 15-04-2007 la cantidad de Bs. 3.104.489,46 = 3.104,48.
Del 26-04-2007 al 26-06-2007 la cantidad de Bs. 1.137.156,31 = 1.137,15.
Del 27-06-2007 al 16-11-2007 la cantidad de Bs. 3.943.864,53 = 3.943,86.

Préstamo: Del 14-05-2007 la cantidad de Bs. 523.712,92 = 523,71.

Adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 25-08-2006 la cantidad de Bs. 3.773.651,57 = 3.773,65.

TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN TOTAL DE BS. 19.610.51. Así pues, a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS BOLÍVARES (Bs. 93.592,28) se le debe restar lo cancelado por la empresa demandada de Bs. 19.610,51, arrojando un gran total la cantidad de Bs. 73.981,72 por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades correspondiente a los intereses de mora sobre el concepto de antigüedad y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; y sobre cada una de las cantidades ordenadas pagar a la parte actora. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor del monto acordado entregar al trabajador, se ordena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, con respecto al concepto de Antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales con respecto a otros conceptos derivados de la relación laboral. Declarado procedente el concepto contenido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, a este monto no se le calculará ningún tipo de interés. Así se decide.

QUEDA ENTENDIDO QUE SI EL ACTOR, EN VIRTUD DE LA OFERTA REAL DE PAGO EXISTENTE EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL SIGNADA CON EL Nº VP01-S-2008-000271, CON LA CANTIDAD CONSIGNADA POR LA EMPRESA DEMANDADA DE BS. 4.313,73, DECIDE SOLICITARLA A LOS EFECTOS DE SU RETIRO, DEBERA DESCONTARSE ESA CANTIDAD DE LA CONDENA EN ESTA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO:


Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA MONTERO MENDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ALBAN JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO ALBAN JOSE MARTINEZ FERNANDEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EQUIPA DE OCCIDENTE C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SE CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL EQUIPA DE OCCIDENTE C.A. a pagar a la parte actora ciudadano ALBAN JOSE MARTINEZ FERNANDEZ la cantidad de Bs. 73.981,82.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA;

5) SE MODIFICA EL FALLO APELADO.

6) SE ORDENA LA INDEXACION YA ESPECIFICADA EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte (03:20 pm) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.