LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000477
Maracaibo, Miércoles doce (12) de agosto de 2009
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: IGNACIO DE JESUS GRATEROL PAULINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.443.479, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 113.404, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAPIDOS MARACAIBO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1989, bajo el No. 80, Tomo 69-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: DAMIANA VILLALOBOS, MARIA PIÑA y LORENA HERNANDEZ AÑEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 90.522, 103.287 y 91.397 respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano IGNACIO DE JESUS GRATEROL en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RAPIDOS MARACAIBO C.A; Juzgado que mediante decisión definitiva declaró: Parcialmente Con lugar la demanda.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la profesional del derecho LORENA HERNANDEZ, quien funge como apoderada judicial de la parte demandada recurrente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 91.397 y el ciudadano actor IGNACIO GRATEROL PAULINI, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 113.404.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La parte demandada apelante adujo en la audiencia de apelación, que el Juez de Primera Instancia declaró la existencia de la relación laboral con unos testigos que debieron ser desechados. Que no se pronunció con respecto a la tacha de un testigo, que debió ser declarado inhábil. Que cuando se motivó la valoración que se hizo de las testimoniales evacuadas no aparecen varias preguntas ni respuestas, ya que afirmaron que ganaban por comisión, que si el boleto costaba 10 mil le entregaban 7 a Carlos Gutiérrez y el resto le quedaba a ellos, que eso no lo analizó el juez. Que al folio (200) de la sentencia dictada se observa que no se valoró conforme a derecho la inspección judicial evacuada, pues por un lado se valora y por el otro se aceptó la existencia de Carlos Chivas y la Existencia de Inversiones Carlos Chivas. Que al folio (201) de la misma sentencia, se observa que el Juez Afirmó que la sociedad Carlos Chivas fue constituida, y que se produjo una simulación cometiéndose fraude a la Ley, que se contradice al no estar involucrado Carlos Chivas en el proceso en un lado y por otro lado considerar que fue construida para simular la Ley, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda. Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandante alegó que en relación a la tacha, la demandada insistió e interrogó al testigo. Que al testigo le preguntaron y contestó que era amigo de trabajo del actor, no se estableció la amistad íntima que refiere la ley. Que muchos de los testigos tienen años que trabajaron con el actor, todos manifestaron lo mismo. Que en la Inspección se pudo verificar que esa era la oficina de Rápidos Maracaibo. Que hay un Registro Mercantil del año 2004, donde hay un contrato de exclusividad que ni el actor lo conocía; que el Sr. Carlos Gutiérrez, aparece como Gerente de Rápidos Maracaibo, que existe una relación laboral, que cumple horario, había subordinación para vender boletos. Que el actor ganaba por comisión. Que se logró demostrar que había 6 vendedores de Rápidos Maracaibo en la taquilla. Que el Juez Aquo constató que en ninguna parte aparece Inversiones Carlos Chivas la que vende boletos, que los testigos manifestaron que en el 99 lo vieron trabajando allí, con el uniforme. Razones por las que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. DEJA EXPRESA CONSTANCIA ESTA SENTENCIADORA QUE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE APELACION, INSISTIO EN LA TACHA PROPUESTA EN CONTRA DE UNO DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA, MANIFESTANDO QUE EL JUEZ DE LA CAUSA EN NINGUN MOMENTO ABRIO LA INCIDENCIA DE TACHA CONFORME LO DISPONE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, NI SE PRONUNCIO EN LA SENTENCIA AL RESPECTO.
Pues bien, oídos como fueron los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, cree procedente esta Juzgadora, a los fines de lograr una mejor convicción sobre el objeto del presente recurso de apelación, efectuar un recorrido por las actas procesales, específicamente del contenido de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2009 por el Tribunal Aquo, y al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora referido a la Prueba de Testigos. Así tenemos, que la parte demandante en su promoción adujo:
“…2.- Prueba Testimonial de los ciudadanos JOSE PORTILLO, MARCOS PRIETO, WALTER PARRA, HECTOR GARCIA Y NESTOR LEÓN, todos venezolanos mayores de edad.
Con respecto al ciudadano JOSE PORTILLO manifestó conocer al ciudadano IGNACIO GRATEROL PAULINI del terminal de pasajeros ya que quien declaró expresó que inició a trabajar en el año 2001 y el ciudadano actor ya estaba prestando servicios, asimismo, indicó que él trabajó hasta el año 2007. Que veía al actor IGNACIO GRATEROL PAULINI trabajar en la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., vendiendo boletos de pasajes por que eran compañeros de trabajo, asimismo, explicó que el ciudadano CARLOS GUTIERREZ era el Gerente de la empresa y que le constaba porque mencionado ciudadano era quien recibía las cuentas de los boletos. En cuanto al horario de trabajo indicó que era desde las 2 y 30 p.m. hasta las 10:15 p.m. por cuanto a esa hora salía el último bus. Con relación a la declaración rendida por el testigo MARCOS PRIETO manifestó que trabajó para la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. desde finales del año 2001 hasta el año 2004; indicó que conoce al ciudadano actor de vista, trato y comunicación, explicó que lo conoce del Terminal y que lo veía todos los días trabajar para RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., vendiendo boletos de pasajes. Indicó que conoce al ciudadano CARLOS GUTIERREZ por que trabajó para RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. y éste era su jefe, le entregaba las cuentas y le impartía las órdenes de venta de boletos precios y los destinos de Valencia, Maracay y Caracas. Que no conoce a la empresa INVERSIONES CARLOS CHIVAS, C.A y que la forma de percibir el salario era a través de la comisión de la venta de los boletos vendidos diariamente. Expresó que el actor trabajaba desde el mediodía hasta la noche, y por último indicó que el salario era variable. Con respecto a la declaración del ciudadano NESTOR LEÓN manifestó trabajar para la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. desde el año 1993 al año 1994; asimismo indicó conocer al ciudadano CARLOS GUTIERREZ por cuanto trabajó con él en la empresa reclamada. El Juzgado de la causa, con respecto a estas testimoniales manifestó: “… Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los hechos narrados y no incurrir en contradicciones, toda vez que resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se valoran en su totalidad...”
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada adujo que tachó de falso en la audiencia de juicio al testigo NESTOR LEON, por manifiesta amistad íntima con el demandante, pero que el Juez no aperturó el cuaderno respectivo para tramitar la incidencia de tacha ni se pronunció en la sentencia dictada, violándose así su derecho a la defensa y al debido proceso. La representación judicial de la parte demandante, estuvo conteste en la audiencia de la tacha del testigo, y que no hubo pronunciamiento alguno por parte del tribunal a-quo; insistiendo la parte demandada en la apertura de la incidencia de tacha.
PARA DECIDIR SE OBSERVA: Si bien es cierto que fue sometido el conocimiento de la presente causa a esta sentenciadora en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la “sentencia definitiva” dictada por el Juez de la primera instancia; no es menos cierto que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte demandada apelante, insistió en la apertura del procedimiento de tacha del testigo NESTOR LEON, pues el Juzgado de la causa, no se pronunció al respecto; razones por las que esta Juzgadora, efectuado como ha sido el recorrido por las actas procesales, de la lectura de la sentencia dictada y del análisis de la audiencia de juicio celebrada y grabada a través de medios audiovisuales, ha constatado que efectivamente el Juez de la causa, no se pronunció sobre la tacha del testigo efectuada por la parte demandada, no aperturó la incidencia de tacha, ni analizó la misma en la sentencia; razones que llevan a esta Juzgadora a efectuar el siguiente análisis:
PRIMERO: Debe esta Juzgadora en primer lugar, hacer mención a los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:
“… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…”.
El Derecho a la Defensa, consagrado igualmente en nuestra carta magna, acompaña al hombre desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, es decir, acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia y tampoco se trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y Eva del Paraíso, oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido. En el derecho público moderno, se le ha atribuido rango constitucional al derecho a la defensa en el artículo 24 de la Constitución italiana, en el artículo 24 y 105.3 de la Constitución española, en el artículo 29 de la Constitución colombiana y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter….”.
En el caso de autos, esta Alzada verifica que el Juez de la primera instancia omitió un procedimiento muy importante relativo a la apertura de la incidencia de tacha de testigos propuesta por la parte demandada; todo conforme lo disponen los artículos 100, 101, 102, que remiten a su vez a los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, debe esta sentenciadora, antes de resolver el fondo de la controversia, ordenar se subsane la omisión cometida; tal y como lo dejó sentado la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2009 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: SILVIA DEL CARMEN PRESPO y LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL PARIS, C.A.:
“…Así pues, de acuerdo con los hechos anteriormente narrados, la Sala advierte que ciertamente la recurrida decidió la controversia sin tomar en cuenta todos los elementos probatorios aportados por las partes al proceso.
En efecto, en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, la parte actora manifestó que la Juez de Juicio no abrió la incidencia de tacha de los recibos de pago que fueron consignados por la empresa demandada.
Tal planteamiento no fue resuelto por el Juez de la recurrida, ya que nada dijo sobre el incumplimiento de la Juez de Juicio del procedimiento establecido en el Título VI De las Pruebas, Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, en los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la audiencia de juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, la Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.
Esta irregularidad en la sustanciación del procedimiento de tacha debió ser subsanada por el Juez de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al no haber ordenado la nulidad y reposición de la causa al estado de que se tramitara la incidencia de tacha de conformidad con el procedimiento antes señalado, incurrió en quebrantamiento de formas procesales en menoscabo al derecho de la defensa de la parte demandada, al privar a la accionada de demostrar, a través de los medios que la ley establece a tal efecto, la autenticidad de las pruebas impugnadas, y en consecuencia, el pago de los conceptos demandados por la actora, los cuales no fueron valorados por la recurrida, argumentando que la autenticidad de su contenido no fue constatada con el auxilio de otros medios de prueba, lo que conllevó igualmente a la recurrida a decidir la presente causa sin atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 eiusdem.
En este sentido, al pronunciar el Juez de alzada la decisión sin atender a las formas procesales establecidas en la ley, incumplió con una formalidad esencial del acto, como es la tramitación de la tacha de falsedad, cuya omisión constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos, que menoscaban los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo observancia es de obligatorio cumplimiento por los jueces.
En tal sentido, por cuanto la controversia no se resolvió con suficientes garantías para las partes, impidiendo el control de la legalidad del fallo recurrido, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al día 8 de enero de 2008, fecha de la audiencia oral y pública de juicio, y se repone la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente tramite la incidencia de tacha de falsedad y posteriormente decida el juicio conforme a lo alegado y probado en autos...”.
En virtud de la jurisprudencia antes analizada, considera esta Juzgadora que el Tribunal a-quo debió aperturar la incidencia de tacha para que ambas partes promovieran, dentro de los (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraran pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, debiendo el Juez Aquo, fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Todos estos fundamentos llevan a esta Juzgadora a anular la sentencia definitiva dictada en primera instancia y a reponer la causa al estado de que el Juez que resulte competente tramite la incidencia de tacha, y posteriormente decida conforme lo alegado y probado en autos, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.
En virtud como antes se dijo, del respeto a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, la reposición de la causa en el caso que nos ocupa ha sido útil, pues obedece a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial –y en la influencia que esta nulidad tenga respecto de la validez de los actos procesales- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1º) EN VIRTUD DE LA INSISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA DE TACHA PROPUESTA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, Y LA CONFORMIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, TOMANDO EN CUENTA QUE LA CONTROVERSIA NO SE RESOLVIÓ CON SUFICIENTES GARANTÍAS PARA LAS PARTES, SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO CON POSTERIORIDAD AL DÍA 17 DE JUNIO DE 2009, FECHA DE LA AUDIENCIA, ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ DE JUICIO QUE RESULTE COMPETENTE TRÁMITE LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD PARA LO CUAL DEBE FIJAR EL DÍA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA, ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO A FIN DE QUE LAS PARTES PUEDAN PROMOVER LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE CONSIDEREN PERTINENTES, PARA QUE DE ESTA MANERA EL JUEZ DECIDA, TOMANDO EN CUENTA TODAS LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS.
2°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DEL PRESENTE FALLO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:00 p.m.) de la tarde.
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA
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