LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2009-000412

Maracaibo, Martes once (11) agosto de 2009
199º y 150º




PARTE DEMANDANTE: ADRIANO JOSE NEGRETTI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, cocinero, titular de la cédula de identidad personal Número 14.523.847, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PARRA, LAURA CRISTINA VERA, ADRIÁN BRACHO y JOSE ALBERTO PINEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 61.027, 87.909, 65.270 y 39.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de agosto de 2004, bajo el Número 5, Tomo 48-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, TAREK WADY ORTEGA DAW, INGRID RIVERA, YOSELIN GONZALEZ y LIGIA RINCÓN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.192, 103.085, 51.822, 92.686 y 8.391, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho INGRID RIVERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., en contra de la decisión de fecha 19 de Junio de 2009 dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA DEMANDADA Y CONSECUENCIALMENTE LA CONFESION FICTA, EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DECLARANDO A SU VEZ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, todo conforme lo dispone la última parte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral, Pública y Contradictoria, la parte demandada recurrente compareció y expuso sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

En la Audiencia de Apelación se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, donde la ciudadana Juez solicitó a cada uno de los apoderados judiciales de la parte demandada presentes en la Audiencia que fundamentaran los motivos por los cuales iban a basar sus defensas, dado que es deber justificar su incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar, apoyándose en lo que la doctrina denomina caso fortuito, fuerza mayor o las circunstancias especiales que escapan de la voluntad de las partes. Por lo que, en primer lugar, expuso sus alegatos la abogada en ejercicio YOSELIN GONZALEZ REYES, quien adujo entre otras consideraciones, que el día de la celebración de la audiencia preliminar en este procedimiento, le coincidían dos (02) audiencias a la misma hora, es decir, a las diez y treinta minutos de la mañana; que la abogada Luisa Concha, a quien le correspondía comparecer a esta audiencia preliminar, se sintió mal, no pudo llegar, que habló con la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se encontraba en la audiencia, y entregó su poder y las pruebas respectivas, y se dirigió a la otra Audiencia, es decir, quiso comparecer a la otra audiencia preliminar, objeto del presente recurso de apelación, pero que el Dr. Samuel Santiago, Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicó que era imposible estar presente en dos audiencias al mismo tiempo, por lo que levantó el acta y dejó constancia de su incomparecencia como apoderada judicial de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Seguidamente la abogada en ejercicio INGRID RIVERA, plenamente identificada en actas ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado contentivo de los motivos del recurso de apelación, trayendo a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que no es lo mismo no asistir a una Audiencia que llegar tarde, ya que en el presente caso sí comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar. Que como apoderada judicial de la parte demandada no pudo asistir a la audiencia pues se encontraba presente en una reunión en la sede de la empresa Carbones de la Guajira, con el Licenciado Giovanni Méndez y la Dra. Marlene Velásquez, por lo que fue imposible su comparecencia a la Audiencia Preliminar de este procedimiento. Inmediatamente la ciudadana Juez, ordenó la declaración de los ciudadanos: Marlene Velásquez, previo juramento de ley, quien reconoció la firma del documento inserto al folio (84) contentivo de la constancia que se le expidió a la abogada INGRID RIVERA de haber asistido a la reunión pactada en la Empresa Carbones de la Guajira, quien manifestó que labora en la empresa Carbones de la Guajira, que es asesora jurídica, que Carbones de la Guajira viene de un proceso de transición, donde fue necesario llamar a la Abogada externa Ingrid Rivera, ya que tenía que hacer acto de presencia, para dar fe del proceso que se venía desempeñando y cómo se iba constituir. Que fue el 10 de mayo en horas de la mañana como a las 09:00 a.m., y culminó como las 12:00 m. Seguidamente el licenciado Giovanni Méndez, manifestó que la reunión fue un viernes 10, que almorzaron, no recuerda si fue entre junio o julio, que la reunión fue por el proceso de transición de la empresa. Deja expresa constancia esta sentenciadora que la abogada en ejercicio LUISA CONCHA, apoderada judicial de la parte demandada, incompareció a la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, razón por la que se desechan sus alegatos esgrimidos en el escrito motivado del recurso de apelación, cuando adujo que incompareció a la audiencia preliminar por haber sentido fuertes dolores abdominales; desechándose igualmente la documental signada con la letra “C”, emitida por el Doctor Gonzalo Goudet, en señal de haber atendido a la referida abogada, toda vez que constituye un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en la audiencia de apelación; razón por la que se desecha del proceso; no logrando demostrar la abogada LUISA CONCHA, los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.


En lo que se refiere a los alegatos esgrimidos por la abogada INGRID RIVERA, también apoderada judicial de la parte demandada, si bien trajo a la audiencia a los dos ciudadanos que estuvieron presentes en la reunión pautada por la empresa Carbones de la Guajira, y que coincidía con la audiencia preliminar de este procedimiento, se valoran sus testimoniales, pues reconocieron en su contenido y firma la constancia expedida a la referida abogada; sin embargo, se observa que en el documento poder otorgado por la empresa demandada existen cuatro (04) abogados más que en modo alguno han logrado convencer a esta sentenciadora, que sus incomparecencias a la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor o de eventualidades del quehacer humano. Así se decide.

De la misma manera, en el escrito de apelación consignado, la parte demandada recurrente se refirió a la abogada en ejercicio LIGIA RINCÓN, apoderada judicial, indicando que “…el día 10 de junio de 2009 se encontraba en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en la Empresa Hospital de Clínicas Virgen de Altagracia, en una reunión fijada con anterioridad para las ocho de la mañana (8:00 a.m.), relativa a la asesoría de varios casos pendientes que requieren de pronta respuesta y atención, toda vez que el acto fijado para conciliar los mismos por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, está por celebrarse…”. Para demostrar estos alegatos fue consignada marcada con la letra “D”, documental relativa a la constancia emitida por la referida Clínica de fecha 15 de junio de 2009, específicamente por la Licenciada Alexandra Alvarado, en su condición de Administradora, donde se deja constancia de la asistencia de la ciudadana LIGIA RINCÓN, promoviendo como testigo a los fines de la ratificación de la documental consignada a la referida ciudadana ALEXANDRA ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, y domiciliada en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia”. Acota esta sentenciadora, que no compareció a la audiencia de apelación, oral y pública, la abogada LIGIA RINCON, ni la ciudadana ALEXANDRA ALVARADO (TERCERO); razón por la que igualmente se desecha esta documental, no logrando demostrar la parte demandada las causas de la incomparecencia de una de sus apoderadas judiciales, específicamente de la abogada LIGIA RINCON, a la audiencia preliminar de este procedimiento. Así se decide.

Por otro lado, compareció el profesional del derecho TAREK ORTEGA, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien ratificó la documental consignada conjuntamente con el escrito de apelación, que riela a los folios (78) y (79) ambos inclusive, justificando su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por haber estado presente en un acto en la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia; razón por la que se le otorga valor probatorio a estas documentales por constituir documentos públicos administrativos, quedando en consecuencia, demostrado que el referido profesional del derecho estuvo presente en el órgano administrativo, resultando imposible su comparecencia a la audiencia preliminar de este procedimiento, por coincidir la hora y fecha; lo mismo que le ocurrió a la apoderada judicial igualmente de la demandada YOSELIN GONZALEZ, quien pretendió estar presente en dos (02) audiencias preliminares al mismo tiempo.

Deja constancia este Tribunal, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien adujo que hubo una falsa aplicación del procedimiento del Recurso de Hecho, aduciendo que el 19 de Junio el Tribunal Aquo dictó sentencia y el 30 de Junio de 2009 apeló la parte demandada, donde el Tribunal negó la apelación y la demandada recurrió de hecho el 06 de Julio, transcurriendo 4 días; que se tomó en cuenta el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 161 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, que habla de tres (03) días hábiles para ejercer el Recurso de Hecho. Que debió ser aplicada la disposición correcta. Reconoció la parte actora que la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada YOSELIN GONZALEZ, estuvo presente cuando anunciaron el inicio de la audiencia preliminar, pero que cuando fueron efectivamente al despacho del Juez a celebrar la Audiencia, se le presentó el problema, que tenía dos (02) audiencias preliminares al mismo tiempo, y el Juez le manifestó que decidiera en cuál de las audiencias iba a estar presente, porque no podía estar en las dos al mismo tiempo, por lo que la abogada se retiró y el Juez levantó el Acta declarando su incomparecencia. Que no se le negó ni conculcó un Derecho a la parte demandada, que en el presente procedimiento laboral transcurrieron 10 días hábiles donde la parte demandada debió preparar y tomar todas las previsiones para la comparecencia a las audiencias respectivas, ya que los apoderados que asistieron a otros actos, no fueron éstos imprevistos, tenían fechas previamente fijadas, debieron comparecer sustituyendo poderes, que las causas que han explicado no constituyen un caso fortuito ni de fuerza mayor, ya que su obligación no es solo firmar el registro sino comparecer a la Audiencia; razón por la que solicitaron se confirme la decisión de primera instancia.

En otro orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte demandada recurrente, no fundamentó su apelación en la solicitud de reposición de la causa, por cuanto al no haber comprobado la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no haber demostrado alguna causa que justificara su incomparecencia, resulta improcedente el presente recurso de apelación, por lo que deberá aplicar esta juzgadora la Confesión Ficta de la empresa demandada en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Es menester para esta Juzgadora establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Razón por la que, como ya se dijo, declara esta Juzgadora la Confesión Ficta de la empresa demandada en el presente procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

Aunado a ello es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, caso Luís Graterol Infante Vs. Industrias UNICÓN C.A., donde se dejó sentado:
“Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora.
Del extracto Jurisprudencial transcrito, se colige que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, salvo que sea por razones de fuerza mayor o de caso fortuito, empero, en aquellos casos, en que existan varios apoderados si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido.
Ahora bien, dado que la sociedad mercantil accionada adicionalmente argumentó que la causa del incumplimiento devino de factores externos y ajenos a su voluntad, toda vez que “al segundo apoderado de la demandada en Ciudad Bolívar se le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, en virtud de tener fijada la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el expediente FH06-L-2000-009”, debe esta Sala precisar, si la celebración de actos procesales de manera sucesiva o simultánea se enmarcan como supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, a efectos de enervar el efecto procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del escudriñamiento de las actas procesales, cursa a los folios 187 al 203 (1º pieza), escrito presentado por el abogado Richard Sierra, mediante el cual acompañó copia fotostática simple del acta de audiencia de juicio celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en el expediente Nº FH06-L-2000-000009, en fecha 26 de noviembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual funge el referido abogado como apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A., (SIDOR).
Asimismo, observa la Sala, que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar en fecha 26 de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m., y que la audiencia de juicio a que hace referencia el apoderado judicial de la demandada como “causa justificada de su incomparecencia”, fue celebrada el día 26 de noviembre 2007, a las 11: 00 a.m..
Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado Luis Hernández Sanguini, quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece. (subrayado del Tribunal).


ES POR LO QUE EN EL PRESENTE CASO, ES PERFECTAMENTE DETERMINABLE QUE LOS ABOGADOS QUE APARECEN EN EL PODER OTORGADO POR LA EMPRESA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., PARA SU REPRESENTACIÓN EN JUICIO, Y ESPECIFICAMENTE A LA COMPARECENCIA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SON LOS ABOGADOS EN EJERCICIO CIUDADANOS LUISA CONCHA DE PUIG, TAREK ORTEGA DAW, INGRID RIVERA, YOSELIN GONZALEZ y LIGIA RINCÓN, YA IDENTIFICADOS EN ACTAS, EN LOS QUE, DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISIBLES O NO, PERFECTAMENTE PODÍAN SUSTITUIRSE SI NO PODIAN COMPARECER NINGUNO DE ELLOS, EN OTROS ABOGADOS DE SU CONFIANZA, RECORDEMOS QUE EN ESTE NUEVO PROCESO LABORAL LOS ACTOS QUE SE REALIZAN SON PREVIAMENTE FIJADOS CON SUFICIENTE ANTELACIÓN PARA QUE LAS PARTES SE PREPAREN, ARGUMENTEN Y PRESENTEN SUS ARGUMENTOS RESPECTIVOS, PARA QUE ESTOS SEAN CONSONOS CON LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTAN, Y NO INCURRIR EN GRAVES ARGUMENTACIONES TOTALMENTE FUERA DE TODO CONTEXTO LEGAL PRETENDIENDO JUSTIFICAR SUS INCOMPARECENCIAS A LOS ACTOS PROCESALES A LOS CUALES ESTAN OBLIGADOS, PUES PARA ELLO SE LES HA CONFIADO UN MANDATO.

Es por ello, que en virtud de haber resultado improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de sus cinco (05) apoderados judiciales, pues cada uno de ellos, alegó causas diferentes para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar de este procedimiento; causas que no lograron convencer a esta sentenciadora; es por lo que este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debe necesariamente confirmar la decisión apelada, toda vez que no logró la parte demandada demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor, o las eventualidades del quehacer humano que le imposibilitaron a uno cualquiera de sus cinco (05) apoderados judiciales comparecer a la audiencia preliminar; todo conforme a lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia analizada ut supra. Así pues, pasa esta Juzgadora a revisar los conceptos condenados por el Juez de la primera instancia; recordemos que al declararse la confesión ficta de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, quedan admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo; sólo restar verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados:

TRABAJADOR DEMANDANTE: ADRIANO JOSE NEGRETTI PERDOMO.

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Períodos:
- 03-01-2006 al 02-01-2007 = Le corresponden 45 días.
- 03-01-2007 al 02-01-2008 = Le corresponden 60 días
- 03-01-2008 al 18-12-2008 = Le corresponden 55 días + 6 días adicionales por haber laborado más de 6 meses el último año, esto es, 160 días por concepto de prestación de antigüedad y de 6 días por concepto de prestación de antigüedad adicional, Lo cual asciende a un total de 166 días.

Ahora bien, tal y como lo sostiene el Juez Aquo resulta contrario a derecho calcular los conceptos de antigüedad y antigüedad adicional con el último salario, por lo que es necesario determinarlo mediante experticia complementaria del fallo, considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) A los fines de la práctica de la experticia, se ordena al actor facilite al experto el monto del salario integral devengado por el trabajador; salarios básicos, alícuotas de utilidades y bono vacacional obtenidas por la actora a partir del 03 de enero de 2006. En relación a la prestación de antigüedad adicional, el perito deberá examinar los mismos asientos y determinar los salarios promedios devengados por el trabajador en los años inmediatamente anterior a los días 2 de enero de 2008 y 2 de enero de 2009, para lo cual deberá tomar en consideración todos los conceptos salariales causados entre el 3 de enero de 2007 y el 2 de enero de 2008 y entre el 3 de enero de 2008 y el 2 de enero de 2009 y, para lo cual deberá sumar todos los salarios devengados mensualmente durante las anualidades respectivas y dividirlos entre el número de meses de cada período, para obtener los salarios promedios anuales. Así se decide.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: (período 2008-2009): Le corresponden 15,58 días que multiplicados por Bs. 34,40 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. 535,95, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (período 2008-2009): De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 8,25 días que multiplicados por Bs. 34,40 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. 283,80. Así se decide.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 13,75 días que multiplicados por Bs. 34,40 de salario normal diario, arroja la cantidad de Bs. 473,oo. Así se decide.

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a los términos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días que multiplicados por Bs. 37,65 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 3.388,50. Así se decide.

6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme a los términos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días a razón de Bs. F. 37,65 de salario integral, arroja la cantidad de Bs. 2.259,oo. Así se decide.

7.- INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE TRABAJO: Reclama estas indemnizaciones alegando una incapacidad absoluta y permanente, y toda vez que hubo admisión de hechos, donde el actor presentó Hernia Muscular en la parte 1/3 medio de la pierna derecha, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 13 de mayo de 2006, y que el último salario mensual devengado era de Bs. F. 1.129,50 mensual, por lo que se establece que el monto que por daño moral debe pagar la empresa demandada es la cantidad de Bs. F. 60.000,oo. Así se decide.

Por otra parte, se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondiente a los intereses de mora sobre el concepto de antigüedad y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor del monto acordado entregar al trabajador, se ordena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, con respecto al concepto de Antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales con respecto a otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.

Todos estos conceptos arrojan como resultado total la cantidad de Bs. 66.940,25. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho INGRID RIVERA MAVÁREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 DE JUNIO DE 2009, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

2) SE DECLARA LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y CONSECUENCIALMENTE, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano ADRIANO JOSE NEGRETTI PERDOMO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A.;

3) SE CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., a pagar al actor ciudadano ADRIANO JOSE NEGRETTI PERDOMO la cantidad de Bs. 66.940,25, más la experticia complementaria del fallo ordenada.

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al once (11 ) día del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.




LA SECRETARIA,

IVETTE ZABALA SALAZAR.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (03:20 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

IVETTE ZABALA SALAZAR.