REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000226
PARTE ACTORA: ELAISA DEL CARMEN MARTÍNEZ BLANCO y ELSA MARIA ADON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS MANUEL URIEPERO
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA ELYS, C. A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000226, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana ELSA MARIA ADON, portadora del pasaporte número 0830015 asistida por su apoderado judicial Abogado. ALEXIS MANUEL URIEPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122, quien también actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELAISA DEL CARMEN MARTÍNEZ BLANCO titular de la cédula de identidad número 13.301.615, según se evidencia de Instrumentos Poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, el primero de fecha 26 de febrero de 2009 anotado bajo el N° 10, Tomo 23 y el segundo de fecha 26 de febrero de 2009 anotado bajo el N° 11, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada LUNCHERIA ELYS, C. A., el ciudadano PEDRO JOSÉ VILLARROEL MOYA, titular de la cédula de identidad número 11.444.066, en su carácter de Vice-presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el Abogado JOHN MICHAEL BOUGUERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.405, según se evidencia del Registro Mercantil de la empresa demandada, el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, quedando asentado en el tomo 5-A, número 4, de los libros llevados por dicho Registro.
Una vez debatidos los puntos controvertidos las partes, convienen en celebrar acuerdo transaccional en relación a la ciudadana ELSA MARIA ADON, en los términos siguientes: Primero: La Trabajadora ELSA MARIA ADON, alega en su libelo que prestó servicios para la empresa LUNCHERIA ELYS, C. A., desde el día 01-07-2005, para un tiempo se servicio de 3 años 5 meses, devengando un último salario diario de Bs. 35.71, hasta el 30-12-2008 fecha esta última en la que renuncio voluntariamente y por cuanto la empresa demandada, hasta la fecha no le había cancelado sus prestaciones sociales, procedió a demandar el pago de las mismas, la cuales se describen a continuación: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos. Segunda: La Empresa demandada reconoce la relación laboral, no reconoce el tiempo de servicio, por cuanto la fecha cierta de ingreso fue el día 15 de julio de 2006, ni el salario alegado por la trabajadora por cuanto a la misma se le cancelaron los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional; en relación a las vacaciones que reclama las mismas le fueron pagadas parcialmente junto con el beneficio de utilidades al final de cada año y su disfrute igualmente se le otorgaba en esa misma fecha; en tal sentido la representación de la empresa demanda ofrece pagar a la trabajadora ELSA MARÍA ADON la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS por los montos y conceptos demandados, previo al descuento del preaviso, utilidades y vacaciones que fueron pagadas en su oportunidad, dicho monto ofrece pagarlo el día 12 de agosto de 2009, en un pago único, por ante la sede de este Juzgado. Tercera: Presente la Trabajadora asistida por su apoderado judicial, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada en los términos expuestos por estas, en consecuencia, declara que una vez efectuado el pago acordado asumido por la empresa, nada quedará a deber la accionada por los conceptos demandados por la trabajadora ELSA MARIA ADON. Cuarta: Ambas partes convienen que el incumplimiento en el pago acordado dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, en relación a la trabajadora ELSA MARIA ADON, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento en relación a ella, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
En relación a la ciudadana ELAISA DEL CARMEN MARTÍNEZ BLANCO, las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, transcurrido éste y verificándose la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
LA JUEZ,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
ESV/mgm.-
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