Asunto: VP21-L-2008-1125

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ORLYS SEGUNDO RANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.434.497, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 23 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el No. 76, Tomo 1163-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ, representado judicialmente por la profesional del derecho LISBETH BRACHO VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 107.694, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 03 de junio de 2009 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que en fecha 01 de septiembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, desempeñando el cargo de “supervisor de operaciones”, cuyas funciones consistían en supervisar los galpones, las labores de mantenimiento, velar por el personal de trabajo en el taller de máquinas y gamuza, así como, cualquier otra actividad que realiza un operador en general al servicio de la empresa, laborando desde las siete horas y quince minutos de la mañana (07:15 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y; desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso, hasta el día 29 de febrero de 2008, cuando unilateralmente renunció a dichas laborales, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días.
2.- Que devengó como último salario mensual la suma de un mil quinientos nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.509,37), equivalentes a la suma de cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.50,31) diarios y, como último salario integral, la suma de cuarenta y dos bolívares setenta y dos céntimos (Bs.42,72) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2007 y la suma de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.55,61) diarios, desde el día 28 de febrero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2008.
3.- Reclama a la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, el pago de la suma de nueve mil seiscientos siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.9.607,75), por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, así como, su indexación e intereses moratorios, los honorarios profesionales y las costas del proceso.

Por su parte, la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 25 de mayo de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni acudió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 25 de mayo de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
El criterio jurisprudencial anteriormente expresados, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Negrillas son de la jurisdicción).
En consecuencia, esta instancia judicial con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ y la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en contra de esta última.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

a.- Promovió copias computarizadas de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, constante de quince (15) folios útiles, marcados con la letra “A”.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo con el ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ, el cargo de supervisor de operaciones desempeñado desde el día 01 de septiembre de 2005, el salario básico diario devengado en la suma de veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.28,75), desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de agosto de 2006 y la suma de cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.50,31) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2008. Así se decide.
b.- Promovió dos (02) originales de documentos denominados “carné” marcados con la letra “B”, constante de un (01) folio útil.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, demostrándose la relación de trabajo con el ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ y el cargo desempeñado como supervisor de operaciones. Así se decide.
c.- Promovió original de documento denominado “registro de asegurado” expedido por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, demostrándose la relación de trabajo con el ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ desde el día 01 de septiembre de 2005, desempeñando el cargo de supervisor de operaciones. Así se decide.
d.- Promovió original de documento denominado “carta de trabajo” marcados con la letra “D”, constante de un (01) folio útil.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, demostrándose la relación de trabajo con el ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ desde el día 01 de septiembre de 2005, desempeñando el cargo de supervisor de operaciones, el salario devengado para el día 30 de marzo de 2006 de la suma de ochocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.862,50) mensuales, mas un bono de la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales. Así se decide.
e.- Promovió documento denominado “comunicación” emitida por la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, marcada con la letra “E”, constante de un (01) folio útil.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, demostrándose que desde el día 01 de febrero de 2006 comenzó a devengar un salario mensual de la suma de ochocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.862,50) obedeciendo a un ajuste especial otorgado por la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, debido al incremento del sueldo mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
d.- Promovió documento denominado “comunicación” emitida por la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, sin embargo, este juzgador las desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de no aportar ninguna solución a las resultas del proceso. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica procesal del trabajo, la prueba de “exhibición de documentos” denominados “recibos de pagos” correspondientes al ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro.
En relación a los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2008, esta instancia judicial declara la certeza del contenido de los documentos denominados “recibos de pago” cursante a los folios 52 al 66 conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos realizados por la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, al ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ, ratificándose lo decidido en el literal “a” del capítulo segundo del presente escrito de pruebas. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la finalidad que informaran sobre los hechos litigiosos de la presente causa.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con la finalidad que informaran sobre los hechos litigiosos de la presente causa.
Con respecto a estos medio de pruebas, esta instancia judicial deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la “declaración de parte” del ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 18 de junio de 2009. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizado como ha sido el acervo probatorio promovido por el ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ las cuales fueron valoradas en virtud de su vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Anteriormente, hemos dejado sentado la incomparecencia de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, a la prolongación de la audiencia instalación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también, su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este asunto con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitándose así, la vulneración o violación al orden público procesal y; verificar si se encuentra desvirtuada las pretensiones de su oponente.
Pues bien, los hechos narrados trajeron como consecuencia, la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente desarrollas en el cuerpo de este fallo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la admisión de los hechos, es decir, la confesión, admisión o certeza de los hechos planteados por el ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ en su escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando no sea contraria a derecho su pretensión.
Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, específicamente, las promovidas por la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, siempre y cuando las pretensiones del ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ no sean contrarias a derecho.
Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:
a.- la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ y la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 29 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de dos (2) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días.
b.- el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ para la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, esto es, desde las siete horas y quince minutos de la mañana (07:15 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y; desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso.
c.- el cargo de “supervisor de operaciones” desempeñado por el ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ dentro de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, cuyas funciones consistían en supervisar los galpones, supervisar las labores de mantenimiento, velar por el personal de trabajo en el taller de máquinas y gamuza, así como, cualquier otra actividad que realiza un operador en general al servicio de la empresa.
d.- la renuncia voluntaria del ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ a continuar prestando sus servicios personales para la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA.
e.- los diferentes salarios devengados por el ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, esto es, la suma de treinta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.38,75) como salario básico diario, la suma de cuarenta y dos bolívares con setenta y dos (Bs.42,72) como salario integral diario, desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2007, la suma de cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.50,31) como salario básico diario y la suma de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.55,61) como salario integral diario desde el día 28 de febrero de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008.
f.- el pago de treinta (30) días de utilidades de forma anual.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, esta instancia judicial procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.42,72) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.922,40).
2.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.42,72) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.281,60).
3.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.55,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.1.668,30).
4.- dos (02) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007, esto es, la suma de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.55,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento once bolívares con veintidós céntimos (Bs.111,22).
5.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2008, esto es, la suma de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.55,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.1.668,30).
6.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 01 de septiembre de 2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón de la suma de cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.50,31) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.754,65).
7.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 01 de septiembre de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista reseñada en el ordinal anterior, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.50,31) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.804,96).
8.- ocho punto cincuenta (8.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.50,31) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veintisiete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.427,63).
9.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 01 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista reseñada anteriormente, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.50,31) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs.352,17).
10.- ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 01 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.50,31) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.402,48).
11.- cuatro punto cincuenta (4.50) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.50,31) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintiséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.226,39).
12.- cinco (05) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.50,31) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.251,55).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de nueve mil ochocientos setenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.9.871,65) a favor del ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) adeudados al ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 29 de febrero de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 29 de febrero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) a la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 28 de febrero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas), a la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 12 de enero de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ contra la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de nueve mil ochocientos setenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.9.871,65) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal y adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero reseñadas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO VENEZOLANO ACV CA, a pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ORLYS SEGUNDO RANGEL LÓPEZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA RITA OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS LUGO, ANNY MONTANER, JOHANNA ARIAS, MIGNELY DÍAZ y JHON MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 120.247, 85.304, 110.055 y 115.134, actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del estado Zulia y; la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, MARÍA OLIMPIA LABRADOR, EDDIE JOSÉ CHÁVEZ ALVARADO, ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES y JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 42.014, 78.133, 57.699, 46.674, 91.898 y 63.935, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANNETH ARNÍAS VALBUENA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, y siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 388-2009.
La Secretaria,
JANNETH ARNÍAS VALBUENA