Asunto: VH22-L-2002-016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
DEMANDANTE: TITO RAMÓN REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.351.668, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, siendo la última modificación a sus estatutos sociales en fecha 17 de junio de 2003, según consta de documento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil quedando anotado bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos llevados por esa Oficina de Registro y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren las profesionales del derecho NOHEMÍ CHIRINOS y JOHANNA GARCÉS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 63.927 y 81.635, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de patrocinadoras forenses del ciudadano TITO RAMÓN REYES, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2002, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la contestación de la demanda.
Sustanciado conforme a derecho del presente asunto, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dictar sentencia definitiva declarando la procedencia de la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró la reposición de la causa al estado de ordenar la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano TITO RAMÓN REYES que pudieran tener interés en las resultas del presente proceso.
En fecha 04 de mayo de 2007, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante TITO RAMÓN REYES y de todas aquellas personas que se creyeren asistidos del derecho de éste conforme lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 ejusdem, librándose al efecto, el correspondiente edicto.
En fecha 06 de junio de 2007, el ciudadano FÉLIX JAIMES, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, dejó expresa constancia de haber fijado un ejemplar del edicto en la cartelera informativa llevada por esta instancia judicial para tales efectos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha realizado un breve recorrido histórico de este proceso con la finalidad de realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho y garantizar así derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto, y en ese sentido, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte, el artículo 269 ejusdem, expresa lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De las normas anteriormente transcritas, podemos decir que la regla general en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho.
La disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, el primero, como una solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y el segundo de ellos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.
En el presente caso, el término instancia es utilizado como impulso, pues el proceso se inicia a impulso de parte y perime en los supuestos establecidos en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, provocando su extinción. Es decir, al no ponerse en movimiento la actividad del órgano jurisdiccional mediante la pertinente actuación de parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 324, de fecha 23 de febrero de 2006. Caso: RAITZA MORELIA CARRERO CASTILLO contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es carga de la parte interesada y a falta de ésta, se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal.
De manera, que la Institución Jurídica de la “Perención de la Instancia” viene a constituir entonces, el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia con meridiana claridad que desde el día 06 de junio de 2007, fecha en la cual el ciudadano FÉLIX JAIMES, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, fijó un ejemplar del edicto en la cartelera informativa llevada por esta instancia judicial para tales efectos, hasta el día de hoy 11 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, se constata en forma fehaciente, el hecho de haber discurrido un período superior a dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días, sin que la parte interesada comprendida por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ARIAS GONZÁLEZ ni por los restantes herederos del ciudadano TITO RAMÓN REYES, hubiesen realizado actos que tiendan a la continuación del proceso, razón por la cual, procede en derecho la extinción de la instancia por disposición expresa del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el efecto consiguiente, de haber quedado firme la decisión proferido en el presente asunto. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a las partes en conflicto.
Del mismo modo, se le hace del conocimiento a las partes en conflicto, que al haber declarado esta instancia judicial la perención de la instancia en este proceso, se abstiene de librar la notificación al Procurador General de la República conforme lo prevé el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues ellas sólo son obligantes para aquéllas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se afecten u obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano TITO RAMÓN REYES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano TITO RAMÓN REYES estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho NOHEMÍ CHIRINOS y JOHANNA GARCÉS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 63.927 y 81.635, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, estuvo representada por los profesionales del derecho ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH y CARLOS IZQUIERDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 6.904, 77.195 y 95.946, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANNETH ARNÍAS VALBUENA,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 539-2009.
La Secretaria,
JANNETH ARNÍAS VALBUENA
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