Asunto: VP21-L-2009-048

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ROLANDO RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.600.539, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, debidamente asistido por el profesional del derecho JULIO RAMÓN SALAZAR GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 84.377, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que en fecha 13 de marzo de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, desempeñando el cargo de “contador”, cuyas funciones consistían en supervisar el departamento de contabilidad, la elaboración de balances y realizar nóminas, la elaboración de pagos a proveedores, llevar las cuentas por cobrar y cuentas por pagar, laborando de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y; desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), hasta el día 20 de junio de 2008, fecha en la cual renunció de forma voluntaria, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, tres (03) meses y siete (07) días.
2.- Que devengó como último salario básico la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios y, como último salario integral la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios.
3.- Reclama a la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, el pago de la suma de diecisiete mil setecientos noventa bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.17.790,72), por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios pendientes, intereses sobre prestaciones sociales y beneficio de alimentación, así como, su indexación e intereses moratorios, los honorarios profesionales y las costas del proceso.

Por su parte, la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 25 de junio de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni acudió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, esta instancia judicial debe emitir un pronunciamiento previo acerca del escrito de la contestación de la demanda presentado por el profesional del derecho JAIRO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 105.525, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, y; al tal efecto se observa lo siguiente:
Con fecha 31 de marzo de 2009, se instaló la apertura de la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sufriendo varias prolongaciones con la finalidad de allegar a una solución amigable al conflicto de intereses planteados.
En fecha 25 de junio de 2009, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar iniciada el día 31 de marzo de 2009, compareciendo únicamente el ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA debidamente asistido por el profesional del derecho JULIO SALAZAR GÓMEZ, razón por la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes en conflicto con la finalidad de ser admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio del Trabajo competente.
Con fecha 02 de julio de 2009, el profesional del derecho JAIRO FRANCO, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, consignó escrito de contestación de la demanda donde admite la relación de trabajo con el ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, desde el día 13 de marzo de 2006 hasta el día 20 de junio de 2008, es decir, por un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y siete (07) días, el cargo de contador desempeñado, el horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) y; por última, la renuncia voluntaria como forma de la culminación de los servicios personales prestados, negándose en consecuencia, los demás hechos invocados en el escrito de la demanda.
Ahora bien, con relación a este escrito de contestación de la demanda, esta instancia judicial debe declarar como en efecto declara su inadmisibilidad y, consecuencialmente, sin efecto jurídico alguno en este proceso, pues como se ha dejado sentado anteriormente, la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, no concurrió a la prolongación de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se lo exigía el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se produjo la admisión de los hechos en forma relativa conforme lo establece el artículo 131 ejusdem, es decir, que admitían prueba en contrario, quedando solamente por incorporar las pruebas promovidas por las partes en conflicto en el expediente y remitirlas ante el Juez de Juicio del Trabajo a los fines de su admisión, evacuación y posterior decisión, tal y como se explicará en el capítulo destinado a las consideraciones de este fallo. Así se decide.


CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 25 de junio de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso.
De manera pues, que en el ámbito laboral por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
El criterio jurisprudencial anteriormente expresados, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Negrillas son de la jurisdicción).
En consecuencia, esta instancia judicial con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA y la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en contra de esta última.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

a.- Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo” emanada de la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 45 del expediente.
En relación a la instrumental denominada “constancia de trabajo”, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio, demostrándose la relación de trabajo con el ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA. Así se decide.
b.- Promovió copia fotostática del documento denominado “carta” emanada de la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 46 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo su valor y eficacia jurídica, demostrándose que en fecha 21 de marzo de 2006 devengaba la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios. Así se decide.
c.- Promovió copia fotostática de documento denominado “cheque” de fecha 18 de junio de 2008, signado con el número 37600064, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 47 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, le pagó al ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA la suma de cinco mil setecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.5.756,31) por concepto de cancelación de salarios pendientes desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de agosto de 2007 y beneficio de bonificación de alimentación desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de abril de 2008. Así se decide.
d.- Promovió original del documento denominado “carta de renuncia”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 48 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la relación de trabajo con el ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA culminó el día 20 de marzo de 2006 por su renuncia irrevocable al cargo desempañado desde el día 13 de marzo de 2006. Así se decide.
e.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pagos” emanados de la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, constante de cinco (05) folios útiles, cursantes a los folios 49 al 53 del expediente.
Con respecto a estos medios de pruebas, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo su valor y eficacia jurídica, demostrándose que devengaba la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios, desde el día 16 de marzo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informe” a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, con la finalidad de informar sobre los hechos litigiosos de la presente causa.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido declarada desistida mediante auto de fecha 29 de julio de 2009. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

1.- Promovió copia fotostática de documento denominado “poder” notariado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles, cursantes a los folios 29 al 31 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
2.- Promovió original de documento denominado “planilla de depósito” signada con el No.89242123, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fueron reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.
3.- Promovió duplicado al carbón de documento denominado “comprobante de egreso”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fueron reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.
4.- Promovió original de documento denominado “planilla de depósito” signada con el No.92787343, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fueron reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.
5.- Promovió duplicado al carbón de documento denominado “comprobante de egreso”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fue reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.
6.- Promovió original de documento denominado “planilla de depósito” signada con el No.98014285, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fue reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.
7.- Promovió original de documento denominado “planilla de depósito” signada con el No.92809517, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fue reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.
8.- Promovió original de documento denominado “planilla de depósito” signada con el No.98030872, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fue reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.
9.- Promovió copia fotostática de documento denominado “cheque” signado con el No.31108593, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “H”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fue reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.
10.- Promovió original de documento denominado “planilla de depósito” signada con el No.98014292, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “I”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fue reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.
11.- Promovió original de documento denominado “planilla de depósito” signada con el No.101009790, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “J”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fue reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.
12.- Promovió copia fotostática de documento denominado “recibo de cheque” signado con el No.2508, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “K”.
Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, le pagó al ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) en fecha 26 de julio de 2006 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
13.- Promovió original de documento denominado “planilla de depósito” signada con el No.99261359, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “L”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fue reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.
14.- Promovió original de documento denominado “planilla de depósito” signada con el No.101274602, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “M”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fue reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.
15.- Promovió original de documento denominado “planilla de depósito” signada con el No.101008935, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “N”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fue reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.
16.- Promovió original de documento denominado “recibo de caja chica”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “Ñ”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fue reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.
17.- Promovió original de documento denominado “recibo de caja chica”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “O”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fue reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.
18.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “P”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fue reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.
19.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “Q”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fue reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.
20.- Promovió original de documento denominado “planilla de depósito”, signada con el No. 107245317 constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “R”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fue reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.
21.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “S”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fue reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.
22.- Promovió original de documento denominado “planilla de depósito”, signada con el No.110481206 constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “T”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fue reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.
23.- Promovió original de documento denominado “planilla de depósito”, signada con el No. 110481228 constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “U”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fue reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.
24.- Promovió copia fotostática de documento denominado “recibo de utilidades”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “V”.
Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, le pagó al ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, la suma de un mil ciento veinticuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.1.124,57) por concepto de pago de utilidades correspondientes al año 2006. Así se decide.
25.- Promovió original de documento denominado “planilla de depósito”, signada con el No.110481239 constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “W”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no fue reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.
26.- Promovió copia al carbón de documento denominado “recibo de pago”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “X”.
Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose el hecho de haber devengado un salario de la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo) quincenales desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 15 de enero de 2007. Así se decide.
27.- Promovió original de documento denominado “planilla de depósito”, signada con el No. 115521792 constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “Y”.
Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, le pagó al ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, la suma de cuatrocientos treinta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.433,04) en fecha 24 de enero de 2007 por concepto de pago de salario. Así se decide.
28.- Promovió copia al carbón de documento denominado “recibo de pago”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “Z”.
Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose el hecho de haber devengado un salario de la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo) quincenales desde el día 16 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007. Así se decide.
29.- Promovió copia al carbón de documento denominado “recibo de pago”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A1”.
Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose el hecho de haber devengado un salario de la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo) quincenales desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2007. Así se decide.
30.- Promovió copia al carbón de documento denominado “recibo de pago”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B1”.
Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose el hecho de haber devengado un salario de la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo) quincenales desde el día 16 de febrero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007. Así se decide.
31.- Promovió copia al carbón de documento denominado “recibo de pago”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C1”.
Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose el hecho de haber devengado un salario de la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo) quincenales desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 15 de marzo de 2007. Así se decide.
32.- Promovió copia al carbón de documento denominado “recibo de pago”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D1”.
Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose el hecho de haber devengado un salario de la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo) quincenales desde el día 16 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007. Así se decide.
33.- Promovió original de documento denominado “planilla de depósito”, signada con el No.116269369 constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E1”.
Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, le pagó al ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) en fecha 04 de abril de 2007 por concepto de pago de salario. Así se decide.
34.- Promovió copia al carbón de documento denominado “recibo de pago”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F1”.
Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose el hecho de haber devengado un salario de la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo) quincenales desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007. Así se decide.
35.- Promovió copia al carbón de documento denominado “recibo de pago”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G1”.
Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose el hecho de haber devengado un salario de la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo) quincenales desde el día 16 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007. Así se decide.
36.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago de salarios pendientes”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “H1”.
Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, le pagó al ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en fecha 16 de noviembre de 2007, la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) por concepto de pago sueldos pendientes. Así se decide.
37.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “I1”.
Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, le pagó al ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en fecha 20 de febrero de 2008, la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) por concepto de abono de quincena. Así se decide.
38.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “J1”.
Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, le pagó al ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo) por concepto de primera quincena del mes de mayo de 2007 y abono a la segunda quincena de mayo del mismo año. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizado como ha sido el acervo probatorio promovido por el ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA las cuales fueron valoradas en virtud de su vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Anteriormente, hemos dejado sentado la incomparecencia de la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también, su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este asunto con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitándose así, la vulneración o violación al orden público procesal y; verificar si se encuentra desvirtuada las pretensiones de su oponente.
Pues bien, los hechos narrados trajeron como consecuencia, la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es, la confesión, admisión o certeza de los hechos planteados por el ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA en su escrito de la demanda, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión. Así se decide.
Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, específicamente, las promovidas por la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, siempre y cuando las pretensiones del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA no sean contrarias a derecho. Así se decide.
Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:
a.- la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA y la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, desde el día 13 de marzo de 2006 hasta el día 20 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de dos (2) años, tres (03) meses y siete (07) días.
b.- el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA para la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, de lunes a viernes con sábados y domingos de descanso, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.).
c.- el cargo de “contador” desempeñado por el ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA dentro de la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, cuyas funciones consistían en supervisar el departamento de contabilidad, elaboración de balances y realizar nóminas, elaboración de pagos a proveedores, llevar las cuentas por cobrar y cuentas por pagar.
d.- La renuncia voluntaria del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA como forma de la culminación de su prestación de servicios para la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA.
e.- El pago de sesenta (60) días por beneficios líquidos (entiéndase: utilidades) obtenidos por la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, anualmente.
f.- El hecho de haber recibido la suma de cinco mil setecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.5.756,31) por concepto de pago de salarios pendientes desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de agosto de 2007 y el pago del beneficio especial de alimentación desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de abril de 2008.
g.- El hecho de haber recibido el día 26 de julio de 2006, la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales.
h.- El hecho de haber recibido el día 20 de diciembre de 2006, la suma de un mil doscientos setenta y cuatro bolívares (Bs.1.274,oo) por concepto de utilidades correspondientes al año 2006.
i.- El hecho de haber recibido el día 16 de noviembre de 2007, la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) por concepto de abono a sueldos pendientes.
j.- los salarios básicos devengados por el ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.26,67) diarios, desde el día 13 de marzo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 y; la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 20 de junio de 2008.
En relación al salario integral devengado por el ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA, esta instancia judicial observa que no fue calculado correctamente, pues no fue adicionada la alícuota parte del bono vacacional, y en tal sentido, se procede a recálculo tomando en consideración la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades por disposición expresa del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora, para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA de la siguiente forma:
Desde el día 13 de marzo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.26,67) diarios, multiplicándose por los sesenta (60) días de utilidades anuales que quedaron reconocidos en virtud de la confesión ficta recaída en la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, ascendiendo a la suma de un mil seiscientos bolívares con veinte céntimos (Bs.1600,20) y; su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.4,45) diarios.
Desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 20 de junio de 2008, la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, multiplicándose por los sesenta (60) días de utilidades anuales que quedaron reconocidos en virtud de la confesión ficta recaída en la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, ascendiendo a la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo) y; su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de cinco bolívares (Bs.5,oo) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA de la siguiente forma:
Desde el día 13 de marzo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 la suma de veintiséis bolívares con sesenta y siete (Bs.26,67) diarios, multiplicándose por siete (07) días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado, fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios.
Desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007 la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, multiplicándose por siete (07) días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado, fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de cero bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.0,58) diarios.
Desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008 la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, multiplicándose por ocho (08) días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado, fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de cero bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.0,66) diarios.
Desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 20 de junio de 2008 la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, multiplicándose por nueve (09) días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado, fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de cero bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.0.75) diarios.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral quedo conformado de la siguiente forma:
La suma de treinta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.31,64) diarios, desde el día 13 de marzo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.
La suma de treinta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.35,58) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007.
La suma de treinta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.35,66) diarios, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008.
La suma de treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.35,75) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 20 de junio de 2008. Así se decide.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, esta instancia judicial procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 13 de junio de 2006 hasta el día 13 de diciembre de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.31,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.949,20).
2.- quince (15) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 13 de diciembre de 2006 hasta el día 13 de marzo de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.35,58) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.533,70).
3.- sesenta (60) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 13 de marzo de 2007 hasta el día 13 de marzo de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.35,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.139,60).
4.- dos (02) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 13 de marzo de 2007 hasta el día 13 de marzo de 2008, esto es, la suma de treinta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.35,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de setenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.71,32).
5.- quince (15) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 13 de marzo de 2008 hasta el día 13 de junio de 2008, esto es, la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.35,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.536,25).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 ascienden a la suma de cuatro mil doscientos treinta bolívares con siete céntimos (Bs.4.230,07) y habiéndosele pagado la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pogo”, cursante al folio 62 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, le adeuda la suma de tres mil setecientos treinta bolívares con siete céntimos (Bs.3.730,07). Así se decide.
6.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido entre el día 13 de marzo de 2006 hasta el día 13 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo).
7.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el periodo discurrido entre el día 13 de marzo de 2007 hasta el día 13 de marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 6 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.480,oo).
8.- cuatro punto veinticinco (4.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas, por el periodo discurrido entre el día 13 de marzo de 2008 hasta el día 13 de junio de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 6 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.127,50).
9.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta (Bs.30,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo).
10.- veinticinco (25) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo).
11.- doscientos noventa (290) días por concepto de salarios pendientes correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil setecientos bolívares (Bs.8.700,oo).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pago”, cursante al folio 76 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, le adeuda la suma de ocho mil doscientos bolívares (Bs.8.200,oo) por este concepto. Así se decide.
12.- la suma de doscientos diecinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.219,17) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país por el periodo discurrido entre el día 13 de marzo de 2006 hasta el día 13 de marzo de 2007.
13.- la suma de cuatrocientos doce bolívares con once céntimos (Bs.412,11) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país por el periodo discurrido entre el día 13 de marzo de 2007 hasta el día 13 de marzo de 2008.
11.- la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2006 hasta el día 20 de septiembre de 2007.
Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período, así como los documentos denominados “recibos de pago”.
12.- veintiún (21) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, a razón de la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.241,50).
13.- trece (13) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 20 de junio de 2008, a razón de la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.149,50).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de dieciséis mil seiscientos ochenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.16.683,18) a favor del ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses) adeudados al ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de junio de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de junio de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses) a la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 20 de junio de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones legales vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios pendientes y beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 02 de marzo de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA contra la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de dieciséis mil seiscientos ochenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.16.683,18) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios pendientes y beneficio especial de alimentación, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero reseñadas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ROLANDO RAMÓN MEDINA estuvo asistido judicialmente por el profesional del derecho JULIO RAMÓN SALAZAR GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 84.377, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JAVIER ENRIQUE FRANCO VELÁSQUEZ y JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 105.525 y 114.719, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANNETH ARNÍAS VALBUENA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 389-2009.
La Secretaria,
JANNETH ARNÍAS VALBUENA