REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2009-000283.-

Parte Demandante BEATRIZ FERMIN, JUAN FREDDY DIAZ MARQUEZ y ERIC JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.395.710, 15.110.661 y 5.391.439, y domiciliados en el Municipio Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales ERRICO DESIDERIO SCALA, ADRIANA TRUJILLO, ALEJANDRO CASTRO y KEYLIN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.284, 96.890, 47.058 y 100.134, respectivamente.

Parte Demandada G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A.
Apoderada Judicial MIRNA LAVERDE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.64.026.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 02 de marzo de 2009, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentaran los ciudadanos BEATRIZ FERMIN, JUAN DIAZ y ERIC MARTINEZ, asistidos por el abogado en ejercicio Errico Desideri Scala, en contra de la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A. Señalan los accionantes en su escrito de demanda que laboraban para la referida empresa, cuya actividad económica se encuadra en el ramo de la construcción, específicaente en la obra denominada Complemento de Canalización del Caño Orinoco, Contrato A-DU-264-07; que fueron despedidos de sus puestos de trabajo injustificadamente y que demandan el pago de diferencia de prestaciones sociales en base a los siguientes argumentos:

El ciudadano Beatriz Fermín, comenzó a prestar sus servicios para la empresa G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., el 14 de marzo de 2008, desempeñándose en el cargo de Cabillero; laboraba en una jornada diaria de 7:30 a.m., a 5:00 p.m.; devengaba un salario básico diario de cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 55,55); fue despedido de su puesto de trabajo el 10 de noviembre de 2008; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad legal (14/03/08 al 10/11/08): 45 días x Bs. 84,59 = Bs. 3.806,33. Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 84,59 = Bs. 2.537,55. Preaviso: 30 días x Bs. 84,59 = Bs. 2.537,55. Utilidades fraccionadas: 58.67 días x Bs. 62,51 = Bs. 3.667,50. Vacaciones fraccionadas: 11.33 días x Bs. 55,55 = Bs. 629,57. Bono vacacional fraccionado: 29.33 días x Bs. 55,55 = Bs. 1.629,47. Suministro de botas y trajes de trabajo: 02 pares de botas y 04 trajes x Bs. 60,00 = Bs. 360,00. Deducciones: Bs. 7.373,41. Total: Bs. 14.505,84.

El ciudadano Juan Díaz, comenzó a prestar sus servicios para la empresa G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., el 03 de marzo de 2008, desempeñándose en el cargo de Cabillero; laboraba en una jornada diaria de 7:30 a.m., a 5:00 p.m.; devengaba un salario básico diario de cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 55,55); fue despedido de su puesto de trabajo el 10 de noviembre de 2008; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad legal (14/03/08 al 10/11/08): 45 días x Bs. 86,32 = Bs. 3.884,33. Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 86,32 = Bs. 2.589,55. Preaviso: 30 días x Bs. 63,91 = Bs. 1.917,21. Utilidades fraccionadas: 58.67 días x Bs. 63,91 = Bs. 3.749,22. Vacaciones fraccionadas: 11.33 días x Bs. 55,55 = Bs. 629,57. Bono vacacional fraccionado: 29.33 días x Bs. 55,55 = Bs. 1.629,47. Suministro de botas y trajes de trabajo: 02 pares de botas y 04 trajes x Bs. 60,00 = Bs. 360,00. Deducciones: Bs. 7.385,93. Total: Bs. 7.373,41.

El ciudadano Eric Martínez, comenzó a prestar sus servicios para la empresa G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., el 03 de marzo de 2008, desempeñándose en el cargo de Cabillero; laboraba en una jornada diaria de 7:30 a.m., a 5:00 p.m.; devengaba un salario básico diario de cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 55,55); fue despedido de su puesto de trabajo el 10 de noviembre de 2008; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad legal (14/03/08 al 10/11/08): 45 días x Bs. 96.83 = Bs. 4.357,28. Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 96.83 = Bs. 2.904,85. Preaviso: 30 días x Bs. 70.85 = Bs. 2.125,50. Utilidades fraccionadas: 66 días x Bs. 70,85 = Bs. 4.676,10. Vacaciones fraccionadas: 12.75 días x Bs. 55,55 = Bs. 903,34. Bono vacacional fraccionado: 33 días x Bs. 55,55 = Bs. 2.338,05. Suministro de botas y trajes de trabajo: 02 pares de botas y 04 trajes x Bs. 60,00 = Bs. 360,00. Deducciones: Bs. 10.000,00. Total: Bs. 7.665,11.

Solicitan el pago e indemnización por los pagos adeudados y la condenatoria en costas procesales, así como también la corrección monetaria y los intereses devengados por las sumas adeudadas.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 05 de marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 26 del mismo mes y año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que la parte demandada consignó su escrito probatorio y, la parte actora sólo se limitó a reproducir las documentales insertas en autos y que acompañaran el escrito libelar; sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada para el día 15 de mayo de 2009, se presume la admisión de los alegados por el actor, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas y se remite el expediente para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dando así cumplimiento a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 21 de mayo de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 10 de julio de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; el Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, y da inicio a la audiencia; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; el apoderado judicial de los accionantes presenta planillas de liquidación para ser incorporadas al expediente, las cuales no se agregan por ser sobrevenidas; por su parte, el representante de los actores impugna las documentales marcadas A y B, que fueran presentadas por la accionada, reconociendo solamente el monto correspondiente al adelanto de prestaciones sociales; se acuerda prolongar la audiencia a fin de realizar la declaración de parte.
Se constituye el Tribunal el 29 de julio de 2009, a fin de continuar la celebración de la audiencia; se procede con la declaración del accionante Eric Martínez y se deja constancia de la incomparecencia del resto de los demandantes, así como también del representante de la empresa accionada; se le concede a los apoderados judiciales intervinientes la oportunidad para que expongan sus observaciones y conclusiones; se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día miércoles cinco (05) de agosto de 2009, oportunidad en la cual se constituye el Tribunal y la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Al respecto considera prudente señalar ésta Juzgadora que la parte accionante no consignó escrito de pruebas alguno, solo se limitó a reproducir las documentales consignadas con el escrito libelar, tal como consta en el acta de inicio de la audiencia preliminar levantada en fecha 26 de marzo de 2009.

En tal sentido debe hacerse un llamado a los abogados, a los fines de que en próximas oportunidades consignen sus respectivos escritos de promoción pruebas para coadyuvar con el buen desenvolvimiento del juicio. De seguidas éste Tribunal pasa a señalar las documentales consignadas por los accionantes con su escrito libelar las cuales son las siguientes:

• Constante de un folio útil, planilla de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano Beatriz Fermin, emitido por el abogado en ejercicio Errico Desiderio Scala.
• Constante de quince folios útiles, recibos de pago emitido por la empresa GHT CONSTRUCCIONES, C.A., a favor del ciudadano Fermin Antonio.
• Constante de un folio útil, planilla de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano Juan Díaz, emitido por el abogado en ejercicio Errico Desiderio Scala.
• Constante de veintitrés folios útiles, recibos de pago emitido por la empresa GHT CONSTRUCCIONES, C.A., a favor del ciudadano Díaz Juan.
• Constante de un folio útil, planilla de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano Eric José Martínez, emitido por el abogado en ejercicio Errico Desiderio Scala.

En lo que respecta a las planillas de cálculo de prestaciones sociales promovidas, las cuales fueron realizadas por el apoderado judicial de los accionantes, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no ser vinculante. Y así se decide.

En cuanto a los recibos de pagos consignados, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que los mismos fueron reconocidos y admitidos por la parte accionada en la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Invoca a su favor el mérito de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Consigna a favor del ciudadano Beatriz Fermin, las siguientes documentales:
• Constante de un folio útil y marcado A, documento denominado como transacción laboral suscrito entre el ciudadano Tabares Miguel Rafael, actuando en representación de la empresa GHT CONSTRUCCIONES, C.A., y el ciudadano Fermin Beatriz.
• Constante de un folio útil, copia de planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a favor del ciudadano Antonio Fermin, cuya cédula de identidad se corresponde con la del ciudadano accionante.
• Constante de un folio útil y marcado B, recibo de pago de prestaciones realizado por la empresa demandada a favor del ciudadano Antonio Fermin, cuya cédula de identidad se corresponde con la del accionante.
• Constante de un folio útil y marcado C, recibo de pago de salario realizado por la empresa demandada a favor del ciudadano Antonio Fermin, cuya cédula de identidad se corresponde con la del accionante.

Las referidas documentales merecen pleno valor probatorio, a excepción de la planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo, ello en virtud de que no es de carácter vinculante, por ser realizada con fines informativos, tal como lo establece la nota que se encuentra al pie de pagina. En cuanto al resto de las documentales, visto que no fueron desconocidas o impugnadas, éste Tribunal tiene como ciertos los pagos efectuados por la accionada a favor del accionante. Y así se dispone.

Consigna a favor del ciudadano Juan Díaz, las siguientes documentales:
• Constante de un folio útil y marcado A, documento denominado como transacción laboral suscrito entre el ciudadano Tabares Miguel Rafael, actuando en representación de la empresa GHT CONSTRUCCIONES, C.A., y el ciudadano Juan Díaz.
• Constante de un folio útil y marcado B, recibo de pago de prestaciones realizado por la empresa demandada a favor del accionante Juan Díaz.
• Constante de un folio útil y marcado C, recibo de pago de salario semanal, sin especificar a cual semana se corresponde, por la empresa demandada a favor del ciudadano Juan Díaz, por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).
• Constante de un folio útil y marcado D, recibo de pago de salario realizado por la empresa demandada a favor del accionante.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por cuanto fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal; a excepción de la planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo, por no ser de carácter vinculante, ya que es realizada a los fines informativos tal como lo establece la nota que se encuentra al pie de pagina. Por consiguiente éste Tribunal tiene como ciertos los pagos efectuados por la accionada a favor del accionante. Así se acuerda.

Consigna a favor del ciudadano Eric Martínez, las siguientes documentales:
• Constante de un folio útil y marcado A, contrato de trabajo suscrito entre el contratista Erick Martínez y el ciudadano Brito Keni Giomar, en su condición de trabajador.
• Constante de un folio útil y marcado B, contrato de trabajo suscrito entre el contratista Erick Martínez y el ciudadano Barreto José Gregorio, en su condición de trabajador.
• Constante de un folio útil y marcado C, contrato de trabajo suscrito entre el contratista Erick Martínez y el ciudadano Brito Eduardo José, en su condición de trabajador.
• Constante de un folio útil y marcado D, contrato de trabajo suscrito entre el contratista Erick Martínez y el ciudadano Alfonso Hernández, en su condición de trabajador.
• Constante de un folio útil y marcado E, contrato de trabajo suscrito entre el contratista Erick Martínez y el ciudadano Ricardo Carlos Alberto, en su condición de trabajador.
• Constante de un folio útil y marcado F, contrato de trabajo suscrito entre el contratista Erick Martínez y el ciudadano Carmelo Navarro, en su condición de trabajador.

Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las documentales antes señaladas, visto que las mismas fueron desconocidas e impugnadas en su oportunidad por la parte actora, y visto que no fueron ratificadas ni fue promovida la prueba de cotejo. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Visto que en fecha 15 de mayo de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo, declaró la presunción de admisión de los hechos narrados por los accionantes en su libelo de demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, corresponde a éste Juzgado verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, ello en virtud de que la confesión recaída es de carácter relativa y no absoluta, motivo por el cual admite prueba en contrario. En consecuencia, éste Tribunal pasa ha señalar los motivos de su decisión.

De la relación laboral.-
En lo que respecta a los ciudadanos Beatriz Fermín y Juan Díaz, con las pruebas aportadas demostraron el tiempo efectivamente laborado, lo cual se evidencia de los recibos de pago que fueron admitidos y reconocidos por la accionada. En cuanto al ciudadano Eric José Martínez, vista la confesión recaída a la accionada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, aunado al hecho de que a las pruebas aportadas no se le otorgo valor probatorio alguno por haber sido desconocidas, además de ello, aplicando las máximas de experiencia en concordancia con el interrogatorio efectuado al referido ciudadano, mal podría concluir quien juzga que dicho trabajador haya sido un contratista para la empresa accionada, por consiguiente se tienen como cierta la relación laboral existente entre las partes. En consecuencia, se tienen como ciertas las fechas de ingreso y egreso de los accionantes, los cargos y las jornadas desempeñadas. Así se declara.

De la forma de culminación de la relación laboral.-
Tomando en consideración el hecho de que la confesión recaída en la presente causa es de carácter relativa y no absoluta, corresponde a la parte accionada desvirtuar el despido injustificado alegado por la parte demandante; sin embargo la parte accionada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo antes expuestos, motivo por el cual se tiene como cierto el despido injustificado del cual fueron objeto los accionantes; en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas. Así se declara.

De los conceptos reclamados.-
La parte accionante reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; en tal sentido es necesario traer a colación que la parte accionada promovió documentales en las cuales constan los pagos efectuados por dichos conceptos, montos éstos reconocidos y admitidos por los accionantes en su oportunidad legal, por consiguiente, se tendrá a dichos pagos como adelantos de prestaciones sociales, los cuales serán deducidos del monto total una vez efectuados los cálculos correspondientes, los cuales se realizarán tomando en consideración los salarios devengados por los accionantes en el lapso de duración de la prestación del servicio. Y así se decreta.

Tomando en consideración lo antes expuesto, es pertinente señalar que la base de cálculo de los conceptos demandados se efectuara de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, visto el objeto de la empresa y las actividades desarrolladas por los hoy demandantes. Partiendo de ello, debe hacerse la salvedad que la parte accionante incurre en error, visto que reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional por separado y no como lo contempla la cláusula 42 de dicha Convención Colectiva, la cual prevé.

CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por
la Ley Orgánica del Trabajo.
B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

De la cláusula transcrita se concluye que en materia de la construcción se efectúa un solo pago, el cual arropa tanto el concepto de vacaciones como el de bono vacacional; dicho pago debe efectuarse tomando como base de calculo el salario básico devengado por el trabajador, por consiguiente, en lo que respecta a la incidencia del bono vacacional, debe señalar éste Tribunal que no se puede tomar en cuenta el número total de días calculado por ambos conceptos, sino por el contrario, debe deducirse de dicho monto los días que corresponden por disfrute de vacaciones, situación ésta que corresponderá aplicar al caso de autos a los fines de calcular el salario integral. Y así se establece.

En cuanto al concepto denominado suministro de botas y trajes de trabajo, debe señalar esta sentenciadora que dicho reclamo no es procedente, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo excluye tal beneficio del salario por considerarlo como beneficio social, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia; en virtud de ello, mal podría éste Tribunal acordar el reclamo, pues no es procedente en derecho. Así se decreta.

A continuación este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Beatriz Fermín:
Fecha de ingreso: 14 de marzo de 2008
Fecha de Egreso: 10 de noviembre de 2008
Tiempo de servicio: 7 meses y 26 días
Motivo de culminación: despido injustificado
Salario Básico Diario: Bs. 55,55
Salario Integral Diario: Bs. 75,90

Antigüedad legal: 45 días x Bs. 75,90 = Bs. 3.415,50
Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 75,90 = Bs. 2.277.
Preaviso: 30 días x Bs. 75,90 = Bs. 2.277.
Utilidades fraccionadas: 58.67 días x Bs. 55,55 = Bs. 3.259,11
Vacaciones fraccionadas: 40,66 días x Bs. 55,55 = Bs. 2.258,66.
Subtotal: Bs. 13.487,27
Deducciones: Bs. 8.180,87
TOTAL: Bs. 5.306,40

Juan Díaz:
Fecha de ingreso: 03 de marzo de 2008
Fecha de Egreso: 10 de noviembre de 2008
Tiempo de servicio: 8 meses y 7 días
Motivo de culminación: despido injustificado
Salario Básico Diario: Bs. 55,55
Salario Integral Diario: Bs. 75,90

Antigüedad legal: 45 días x Bs. 75,90 = Bs. 3.415,50
Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 75,90 = Bs. 2.277,00.
Preaviso: 30 días x Bs. 75,90 = Bs. 2.277,00.
Utilidades fraccionadas: 58.67 días x Bs. 55,55 = Bs. 3.259,11
Vacaciones fraccionadas: 40,66 días x Bs. 55,55 = Bs. 2.258,66.
Subtotal: Bs. 13.487,27
Deducciones: Bs. 8.352,97
TOTAL: Bs. 5.134,3

Eric Martínez:
Fecha de ingreso: 7 de marzo de 2008
Fecha de Egreso: 19 de diciembre de 2008
Tiempo de servicio: 9 meses y 12 días
Motivo de culminación: despido injustificado
Salario Básico Diario: Bs. 70,85
Salario Integral Diario: Bs. 96,83

Antigüedad legal: 45 días x Bs. 96.83 = Bs. 4.357,28.
Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 96.83 = Bs. 2.904,85.
Preaviso: 30 días x Bs. 96.83 = Bs. 2.904,85.
Utilidades fraccionadas: 66 días x Bs. 70,85 = Bs. 4.676,10.
Vacaciones fraccionadas: 45.74 días x Bs. 70.85 = Bs. 3.241,38.
Subtotal: Bs. 18.084,46
Deducciones: Bs. 10.000,00.
TOTAL: Bs. 8.008,44
TOTAL A CANCELAR: dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 18.449,14)

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada, se ordena el pago correspondiente, monto éste que será determinado mediante experticia complementaria del fallo practicada por un perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR demanda intentada por los ciudadanos BEATRIZ FERMIN, JUAN FREDDY DIAZ MARQUEZ y ERIC JOSE MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 18.449,14), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),