REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2008-001572.-

Parte Demandante ASDRUBAL JOSE TRIAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.779.004, y domiciliado en el Municipio Maturín – Estado Monagas.
Apoderadas Judiciales OLIVIA MERCEDES GUILLEN y MARIA GARCIA CENTENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.058 y 115.703, respectivamente.

Parte Demandada EL PARADERO DEL TORO GORDO.
Apoderado Judicial GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.191.

Motivo de la acción COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y UTILIDADES.


La presente causa se inicia en fecha 28 de octubre de 2008, con la interposición de una demanda que por cobro de salarios caídos y utilidades, intentara el ciudadano ASDRUBAL JOSE TRIAS RUIZ, asistido por la abogada en ejercicio Olivia Guillen, en contra de la sociedad mercantil EL PARADERO DEL TORO GORDO.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 15 de abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada, desempeñándose como Integrante Cuatrista de una agrupación folklórica; laboraba los días jueves, viernes, sábados y domingos en un horario comprendido entre las 8:00 p.m., hasta la 1:00 p.m.; el 17 de marzo de 2007, el patrono decidió prescindir de sus servicios; al finalizar la relación laboral devengaba un salario de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00); que su despido se debió a que es secretario general de la organización sindical Sindicato Único Profesional de Trabajadores, Actores, Músicos, Folkloristas, Intelectuales, Cultores y Culturales del Estado Monagas, a filiado a la Unión Nacional de Trabajadores U.N.T. del mismo estado; en virtud del despido del cual fuera objeto; acudió ante el órgano administrativo, y, mediante providencia administrativa No. 00240-07 de fecha 06 de septiembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo; la empresa efectivamente canceló los salarios dejados de percibir hasta el 20 de diciembre, más sin embargo se negó a la reincorporación del trabajador a su jornada laboral; en tal sentido, vista la negativa de la empresa a cancelar los conceptos correspondientes, demanda los que a continuación se discriminan:

Salarios caídos: 147 días = Bs. 23.520,00.
Utilidades (01/01/07 al 31/12/07): Bs. 880,00.
Total: Bs. 24.399,99.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por auto de fecha 30 de octubre de 2008, el a-quo se abstiene de admitir la demanda mediante un despacho saneador, por ser indeterminado el periodo requerido para el cálculo de los salarios dejados de percibir; mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2009, el demandante de autos subsana lo requerido por el Tribunal; en fecha 14 de enero de 2009, se admite la corrección del libelo de demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio.

Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 12 de febrero de 2009, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada para el día 20 de mayo de 2009, se presume la admisión de los alegados por el actor, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas y se remite el expediente para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dando así cumplimiento a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 03 de junio de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 14 de julio de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; el Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, y da inicio a la audiencia; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos por las partes, dejándose constancia de quienes comparecieron a rendir sus testimonios; se acuerda prolongar la audiencia a fin de realizar la declaración de parte.

Se constituye el Tribunal el 27 de julio de 2009, a fin de continuar la celebración de la audiencia; vista la incomparecencia del representante de la empresa demandada para rendir su declaración, el interrogatorio recae sobre la persona de su apoderado judicial; se realizó el interrogatorio del ciudadano ASDRUBAL TRIAS; se le concede a los apoderados judiciales de las partes intervinientes la oportunidad para que expongan sus observaciones y conclusiones; se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día lunes 03 de agosto de 2009, oportunidad en la cual se constituye el Tribunal y la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Solicita el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada EL PARADERO DEL TORO GORDO, a fin de practicar una inspección judicial. En fecha 02 de julio de 2009, se realizó la inspección promovida, y, el acta correspondiente corre inserta en los folios doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y seis (246) del presente expediente; éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Promueve el mérito favorable de autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve el testimonio de los ciudadanos Ramón Marín, Francisco Rivera, Miguel Ángel Jiménez y Dalys Figuera, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus testimonios, razón por la cual se declaran desiertos.

Solicita al Tribunal que se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, requiriendo información mediante la prueba de informes. Al efecto, consta en autos que fue librado el oficio No. 118-2009 de fecha 03 de julio de 2009, sin que conste respuesta alguna; aunado a ello, la parte promovente no solicitó su ratificación, motivo por el cual se desecha. Así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Reproduce y hace valer el mérito que se desprende de los autos. Al respecto, éste Tribunal acoge el criterio sostenido en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, ya que el mismo no constituye prueba alguna .Así se establece.

Promueve el principio de comunidad de la prueba en cuanto le favorezca.

Consigna las siguientes documentales:
• Marcada A, copias certificadas de las actas que conforman el expediente administrativo No. 044-07-01-00283 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Asdrúbal José Trias, en contra de la empresa El Paradero del Toro Gordo.
• Marcada B, copia simple del acta de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas deja constancia de su traslado en la sede de la empresa demandada en autos a fin de dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordena el reenganche del ciudadano Asdrúbal Trias a su puesto de trabajo, así como también el pago de las salarios dejados de percibir.
• Marcado C, comprobante de egreso y copia de cheque No. 12002511 girado contra la cuenta corriente No. 0102-0536-15-0000004530 del Banco de Venezuela, por la cantidad de diecisiete millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 17.210.000,00), a favor del ciudadano Asdrúbal Trias.
• Marcada D, comunicación sin número de fecha 11 de febrero de 2008, emitida por el ciudadano César Millán, actuando como Gerente General de la empresa EL PARADERO DEL TORO GORDO, y dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, ello en virtud de que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta a la documental marcada con la letra “D”, fue ratificada en la audiencia de juicio por el ciudadano César Millán, quien dejó de prestar sus servicios para la accionada; en consecuencia, se tienen como ciertas en contenido y firma. Y así se dispone.

En cuanto a las testimoniales promovidas, es menester realizar el siguiente señalamiento:
Los testigos César Millán y Yaritza Magallanes, fueron contestes en reconocer en contenido y firma las documentales que rielan en los folios doscientos veintisiete (227) y doscientos veintiocho (228) ambos inclusive, del presente expediente. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la demandada, a fin de dar cumplimiento a la providencia administrativa le informo al ciudadano Asdrúbal Triaz el cambio del horario de la prestación del servicio, quien a su vez se negó a recibir la comunicación respectiva, situación ésta que fue notificada a la Inspectoría del Trabajo mediante comunicación de fecha 11 de febrero de 2008.. Y así se decide.

En cuanto al testigo Jhimmy Odubel Quintero, no compadeció a rendir su declaración en la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierto.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Visto que en fecha 20 de mayo de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo, declaró la presunción de admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, corresponde a éste Juzgado verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, ello en virtud de que la confesión recaída es de carácter relativa y no absoluto, motivo por el cual admite prueba en contrario; razón por la cual éste Tribunal pasa ha señalar los motivos de su decisión.

De los salarios caídos reclamados.-
Alega el accionante en su escrito de demanda que desde el 29 de enero de 2008, su patrono no le había cancelado los salarios correspondientes, por lo que reclama el pago de los salarios caídos desde la referida fecha hasta la oportunidad de introducción de la demanda. Aunado a ello, en el escrito de corrección de demanda que riela en los folios once (11) al trece (13) ambos inclusive, al momento de subsanar lo requerido por el A-Quo que en su despacho saneador señalo en el segundo punto que no reclamaba el cumplimiento de la providencia administrativa puesto que esto sería una acción inherente del órgano administrativo sino la cancelación de los salarios retenidos como especie laboral de una relación de trabajo cualquiera.

Partiendo de lo antes expuesto, observa quien juzga que la parte actora incurre en contradicciones visto que en la celebración de la audiencia de juicio alegó que la procedencia del pago de los salarios caídos reclamados estaban basados en la providencia administrativa, a la cual según sus dichos no se había dado cumplimiento, tal como se evidenciaba en el acta levantada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el ente administrativo, en la cual la representación de la parte accionada expuso que daría cumplimiento al reenganche del trabajador pero que no tenía vacantes disponibles por lo que el trabajador se mantendrá cobrando su salario semanal los días lunes en la mañana.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que la parte accionada dio cumplimiento a la providencia administrativa No. 00240-07, visto que efectuó el reenganche del trabajador así como también procede a cancelar la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) o su equivalente en moneda actual de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), el 20 de diciembre de 2007, por concepto de pago de los salarios caídos productos del procedimiento administrativo incoado.

En lo que respecta al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, debe señalar quien juzga que desde el día 12 de diciembre de 2007 hasta el 29 de enero de 2008, la parte accionante no realizó actuación alguna en el expediente administrativo No. 044-06-01-00283, a los fines de notificar a la Inspectoría del Trabajo que no se había dado cumplimiento con lo ordenado, es decir con el reenganche, por lo que forzosamente debe concluir éste Tribunal que su actuar convalidó el acto. Además ello, la empresa accionada le informo al demandante el nuevo horario en el cual iba a desempeñar su labor, situación ésta que pudo ser constatada a través del interrogatorio de parte, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el accionante al ser interrogado sobre su jornada de trabajo respondió que la misma variaba, siendo en oportunidades diurnas, mixtas y hasta nocturnas, de acuerdo a los días laborados, los cuales eran jueves, viernes, sábado y domingo.

En virtud de lo expuesto éste Tribunal no acuerda la procedencia en derecho del concepto de salarios caídos reclamados por el actor, por cuanto los mismos no son producto o consecuencia directa de ningún procedimiento incoado por el demandante para tal fin, visto que la providencia administrativa ya se había cumplido oportunamente. Y así se resuelve.

De las utilidades reclamadas.-
La presente demanda es incoada por cobro de salarios caídos y utilidades única y exclusivamente, por lo que considera oportuno quien juzga pronunciarse en relación al concepto de utilidades; en tal sentido, la parte demandante reclama el pago de las utilidades generadas en el período comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año, sin embargo, la parte accionada no demostró mediante prueba alguna la cancelación de dicho concepto, motivo por el cual se acuerda y el monto correspondiente será calculado en base al salario diario devengado por el actor, el cual a su fuera utilizado en la cancelación de los salarios caídos efectuados por la parte accionada en fecha 20 de diciembre de 2007. Y así se decreta.

A continuación pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

Utilidades: 7,99 días x Bs. 110,00 = Bs. 880,00
Total a cancelar: ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,00).

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada, se ordena el pago correspondiente, monto éste que será determinado mediante experticia complementaria del fallo practicada por un perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR demanda intentada por el ciudadano ASDRUBAL JOSE TRIAS RUIZ, en contra de la empresa EL PARADERO DEL TORO GORDO; identificados en autos.

No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),