REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de agosto de 2009.-
199° y 150°


No. Expediente NH12-X-2008-000003.-

Parte Intimante IVANOVA MENESES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.398.345, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.746 y domiciliada en el Municipio Maturín – Estado Monagas.

Parte Intimada MARIA MILEIDIS AGUILAR ABELUCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.656.773 y domiciliada en el Caserío El Aceital del Yabo – Estado Monagas.

Motivo INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


La presente controversia se inicia en fecha 18 de marzo de 2008, con la interposición de un escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales que incoara la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES, en contra de la ciudadana MARIA MILEIDIS AGUILAR, con motivo de las actuaciones de representación que hiciera en el juicio llevado por la intimada en auto, en contra de la empresa Servicios y Construcciones La Paz, C.A.; estima su acción en la cantidad de ocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 8.300.000,00), o la cantidad en moneda actual de ocho mil trescientos bolívares (Bs. 8.300,00); se dio cumplimiento al procedimiento de intimación previsto en la ley y mediante sentencia publicada en fecha 12 de mayo del mismo año, éste Tribunal declaró procedente la pretensión ejercida. Posteriormente, por auto de fecha 07 de agosto de 2008, se instó a la parte intimante de autos para que compareciera por ante éste Tribunal a fin de estimar los honorarios profesionales reclamados, en virtud de las actuaciones realizadas durante el juicio llevado en la causa signada NP11-L-2006-001050.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de impulso del juicio por parte del accionante en autos se remonta al 18 de marzo del año 2008, oportunidad en la cual consignó el libelo solicitando la estimación e intimación de sus honorarios profesionales, lo que significa que se encuentra paralizado desde esa fecha.

Ahora bien, entiende ésta Juzgadora que la acción ejercida por la accionante de autos debe obedecer a un interés personal en obtener unas resultas que impliquen la solución de la controversia planteada. Sin embargo, no se ha realizado por parte del interesado en el juicio ninguna diligencia que indique que tiene interés en la acción, y como éste interés debe ser sostenido en el tiempo, se entiende que el mismo, al no manifestarse, ha decaído, siendo el interés un elemento esencial de la acción. Tal consideración tiene su fundamento en el Instituto de la Perención, establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, cuya base institucional es el interés de las partes de obtener la solución heterónoma, dictada por el Estado sobre el conflicto planteado; sin embargo, al perderse el interés del juicio deviene la perención.

Del contenido de los artículos precitados se evidencia que para que se produzca la perención, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; ésta inactividad está referida a la realización de actos de procedimiento, constituyéndose entonces una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

El fundamento de la perención reside, como lo señala parte de la doctrina, en el abandono tácito de la instancia por parte del interesado en el juicio. La inercia del litigante hace presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia. Esa presunta intención de las partes de abandonar el proceso, se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; y si bien la demanda es ocasión precisa para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

En consecuencia, entiende ésta Juzgadora que el transcurso del tiempo por más de un (01) año en el caso bajo estudio, sin que se manifieste el interés en la solución del asunto dictada por el Estado, hace concluir que al presente juicio le es aplicable la normativa relativa a la Perención de la Instancia. Y así se declara.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara la ciudadana IVANOVA MENESES ROJAS, en contra de la ciudadana MARIA MILEIDIS AGUILAR ABELUCHO, identificadas en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 09:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),