|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199º y 150º
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 05 de Agosto de 2009, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:
ASUNTO: NP11-L-2009-000885
DEMANDANTE: LUDMILA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.370.964
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABGDO. HECTOR SANCHEZ LOSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.193
DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso judicial la ciudadana LUDMILA SANCHEZ, asistida por el abogado HECTOR SANCHEZ LOSADA, antes identificados, demanda a la empresa: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME, C.A., por el Cobro de prestaciones sociales y Otros Conceptos. Admitida debidamente la demanda, en fecha 10 de Junio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente el abogado en ejercicio ciudadano, HECTOR SANCHEZ LOSADA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:
Alegó la demandante en su libelo los siguientes hechos: Que el día 07 de Septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales como trabajadora de la demandada, para la realización de actividades de COORDINADORA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE, en forma ininterrumpida, exclusiva, remunerada y subordinada para la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME, C.A., ubicada en la Zona Industrial de Maturín, laborando o cumpliendo jornadas de trabajo de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, devengando hasta el mes de Diciembre de 2007, un primer salario básico de Bs. F. 2.500,00 mensuales, y a partir del mes de enero de 2008 un último salario básico de Bs. F. 3.500,00 mensuales con quien mantuvo una relación laboral de un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, hasta el día dos (02) de Febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la que fue despedido injustificadamente por la Gerente de Recursos Humanos. Acto seguido presenta un cuadro con los salarios diarios e integral devengados: Salario Diario Bs. F. 116,67; Salario Integral Bs. F. 128,98 = Bs. 116,67 + Bs. 9,72 + Bs. 2,59 (incidencias utilidades y bono vacacional respectivamente). DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: Antigüedad Legal: 70 días ( 45 por el primer año laborado + 25 días por los cinco meses laborados durante el segundo año de labores), alcanzando la cantidad de Bs. F. 9.110,21 por este concepto, calculados mes por mes, según cuadro anexo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; Intereses de la Antigüedad: La cantidad de Bs. F. 712,11, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y las tasas de intereses promedio publicadas por el Banco Central de Venezuela, según cuadro presentado; Indemnización por Despido: 30 días por Bs. 128,98 salario integral = Bs. F. 3.869,44, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días por Bs. 116,67 salario normal = Bs. F. 5.250,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Fraccionadas: 6,44 días por Bs. F. 116,67 salario normal = Bs. 751,85, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo; Bono Vacacional Fraccionado: 3,22 días por Bs. F. 116,67 salario normal = Bs. 375,68, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Fraccionadas: 2,67 días por Bs. F. 116,67 salario normal = Bs. 291,67, cantidad errónea son Bs. 311,50 (corregir); Régimen Prestacionales Descontados y No Enterados: La cantidad de Bs. F. 1.942,50, por conceptos de descuentos mensualmente de; ley política habitacional, ley de paro forzoso e instituto venezolano de seguridad social, cantidades estas no enteradas a las instituciones respectivas, de acuerdo con cuadro ilustrativo anexo. TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS: VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 22.303,71). Así mismo demanda los montos correspondientes por concepto de intereses moratorios, corrección monetaria o indexación calculados por expertos y las costas procesales.
Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que la demandante, ciudadana LUDMILA SANCHEZ, prestó sus servicios como COORDINADORA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE, para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME, C.A., desde el 07 de Septiembre de 2007, hasta el 02 de Febrero de 2009, terminando con un Salario Básico mensual de Bs. F. 3.500,00, un Salario Diario de Bs. F. 116,67 y un salario Integral de Bs. F. 128,98. Y así se declara.
TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que la demandante ciudadana LUDMILA SANCHEZ, fundamenta sus pedimentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demás normas aplicables y en función de dichos marcos legales exige el pago de sus prestaciones sociales.
Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho. Y así se establece.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos de la demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa que con respecto al concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso reclamado la accionante al transcribir el salario aplicó el salario normal que es el mismo básico de Bs. 116,67, en vez del salario integral de Bs. 128,98, por lo que se evidencia una diferencia en su contra por la cantidad de Bs. 554,10, procediendo este Tribunal, en este mismo acto, a corregir dicha diferencia. En tal sentido el concepto antes mencionado queda por la cantidad de Bs. 5. 804,10. Y así se decide. De igual manera se observa, que con respecto al concepto de Utilidades fraccionadas reclamado la accionante realizó la operación matemática erróneamente, por cuanto el resultado de multiplicar 2,67 días por Bs. 116,67 es igual Bs. 311,51 y no Bs. 291,67 como aparece reflejado en el escrito libelar, por tanto procede este Juzgador a corregir dicho monto. En tal sentido el concepto antes mencionado queda por la cantidad de Bs. 311,51. Y así se establece. Con relación a los demás conceptos reclamados, los mismos se ajustan a derecho, y por tal motivo los acuerda, y así se decide.
Por tanto la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME, C.A., debe cancelar a la accionante, los siguientes montos y conceptos: Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. F. 9.110,21; Intereses de la Antigüedad: La cantidad de Bs. F. 712,11; Indemnización por Despido: La cantidad de Bs. F. 3.869,44; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. F. 5.804,10; Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. F. 751,85; Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. F. 375,68; Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. F. 311,51; Régimen Prestacionales Descontados y No Enterados: La cantidad de Bs. F. 1.942,50. Monto Total Condenado a Pagar: la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 22.877,40)
Con respecto a los intereses moratorios, la corrección monetaria o indexación, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas, por cuanto la demandada resulto vencida totalmente.
En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.
CUARTO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LUDMILA SANCHEZ, contra la empresa demandada, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME, C.A., ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar a la actor la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 22.877,40)
Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. RAMON VELASQUEZ.
LA SECRETARIA, (O)
En esta misma fecha se registró y publicó la presente Sentencia. Conste
RV/rv La Secretaria,(o)
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