EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SOLICITANTE: ELIS CRUZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.591, de estado civil soltera, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.715.889; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461 y domiciliado en el edificio Vicente Giaovanna, piso 1, oficina 02, avenida Bolívar del Municipio Maturín del estado Monagas.
ACCIÓN: PROCEDIMIENTO DE INSERCIÓN DE PARTIDA
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N° 701-09
ANTECEDENTES:
Por ante éste Tribunal fue presentada en fecha 05 de Agosto de 2009; Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana ELIS CRUZ RENGEL; debidamente asistida por el abogado HILDEMARO DÍAZ; y siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente acción, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:
Analizado el escrito de solicitud; que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que la solicitante, ciudadana ELIS CRUZ RENGEL; pretende la inserción de su partida de nacimiento, expresando los alegatos que este Tribunal resume en la siguiente manera: Que nació en fecha 03 de Diciembre de 1982, en el Centro de Salud Caripe, hoy Hospital Dr. Urrestarazu del Municipio Caripe del Estado Monagas, según certificación de nacimiento que anexa marcada “A”; siendo su madre la ciudadana CRUZ DEL VALLE RENGEL, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 3.607.243, según la referida certificación de nacimiento y la tarjeta de vacunación que anexa marcada “B”. Que por error involuntario su partida de nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento y Reconocimiento que se llevan por ante el Municipio Caripe del estado Monagas, según consta en certificación expedida por el Registro Civil, que anexa marcada “C”. Es por lo que opta por el procedimiento de inserción de partida de nacimiento.
La solicitante, ciudadana ELIS CRUZ RENGEL, ha intentado una solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento; alegando que no fue asentada en los libros correspondientes; es decir que la solicitante pretende la constitución del acta o partida supletoria de su nacimiento, que como consecuencia jurídica confirmará un derecho subjetivo preexistente, como lo es su nacimiento.
La posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplado en el Artículo 458 del Código Civil que establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”; (negrilla del Tribunal). Pero tal solicitud requiere de un procedimiento que a criterio de este Tribunal es de naturaleza contenciosa, debiéndose tramitar ante el tribunal de Primera Instancia Civil del lugar donde no se haya hecho la inserción.
En efecto su trámite procedimental está contemplado en el capítulo X del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 769 del mencionado Código, que: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
Asimismo establece el Artículo 505 del Código Civil: También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, (Negrilla del Tribunal).
Del análisis de los artículos mencionados se concluye que el procedimiento para este tipo de solicitud, es el establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con la obligación de que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos; sin que se pueda abreviar ninguno de ellos, comenzando por ordenar en el auto de admisión el emplazamiento a las personas mencionadas en la solicitud, mediante citación; y a las personas que puedan ser afectadas con la solicitud, mediante un cartel, así como la notificación al fiscal del Ministerio Público; para que comparezcan el décimo día siguiente a que conste en autos el cumplimiento de todas estas formalidades, a hacer oposición. De haber oposición el procedimiento segurá los trámites por el juicio ordinario y en caso de no haber oposición, concluido el término de comparecencia, se abrirá la causa a pruebas por diez días y vencido el lapso probatorio se emitirá la sentencia.
Es decir que en las dos hipótesis, tanto si hay oposición, como si no se realiza la misma, se cumple los trámites de los lapsos procesales de un procedimiento completo, ya sea el breve o sumario o el del juicio ordinario; por lo que es difícil considerar a este procedimiento como no contencioso; como si lo es en el caso de las solicitudes rectificación de errores materiales, en el cual si hay la posibilidad de omitir tanto el emplazamiento, como el lapso probatorio y decidir de manera sumaria tal solicitud.
Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia civil, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una inserción de partida de nacimiento.
Asimismo del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla del Tribunal); sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, pero habiendo considerado que la presente acción es de jurisdicción contenciosa y no de jurisdicción voluntaria; en virtud de que el mismo trae consigo los trámites de un procedimiento que establece las etapas del proceso, previendo la posibilidad de que se trabe la litis; es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana ELIS CRUZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.591, de estado civil soltera, y de este domicilio; debidamente asistida por el abogado HILDEMARO DÍAZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.715.889; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461 y domiciliado en el edificio Vicente Giaovanna, piso 1, oficina 02, avenida Bolívar del Municipio Maturín del estado Monagas; considerando que el tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MONAGAS; y en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal de Primera Instancia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripe, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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