República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 06 de Agosto de 2.009.-
199° y 150°

EXP. 2516

PARTE DEMANDANTE: SERGIO LUIS PETTITA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.398.603, debidamente asistido por el Abogado SERGIO BORATZUK MAIDAN inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.631.-
PARTE DEMANDADA: IRALI YASMIN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.288.371.-
MOTIVO: DESALOJO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

La representación actora señala en el escrito libelar que celebró contrato verbal de arrendamiento a mediados del año 2005 con la ciudadana IRALI YASMIN GUTIERREZ, ya identificada en autos sobre un Local Comercial de su propiedad ubicado en la avenida Miranda Nª 149, en la Planta Baja de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. También afirma la parte actora que la antes mencionada inquilina dejo de cumplir o en cancelar los respectivos cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del presente año hasta nuestros días, estando en estado de insolvencia de seis cuotas de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200.00) cada una, lo que totaliza un monto de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200.00), fundamentando su acción en los artículo 1185 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo, solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda con Certificaciones de cánones de arrendamiento expedidos por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 03:10 horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

OHM/MPB/
Exp. Nº 2516