República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 06 de Agosto de 2.009.-
199° y 150°

Exp. N° 2514.-

En fecha 03 de Agosto de 2.009, se recibió por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, intentada por el ciudadano RUBERT ALBERTO MUZZIOTTI OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.248.917, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VÍCTOR ITANARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.545; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el N° 2514. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.

El peticionario sustenta su solicitud alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que le urge la Rectificación de su Acta de Matrimonio, asimismo, manifiesta que en fecha 08 de Febrero de 1.996, contrajo Matrimonio con la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MENESES CARVAJAL, posteriormente a su matrimonio se hizo el correspondiente reconocimiento de su apellido paterno según expediente N° 26-440, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de Mayo de 2.002, siendo que en su Acta de Matrimonio aparecen sus nombres y apellidos de la siguiente manera: “RUBERT ALBERTO OLIVEROS” cuando sus apellidos son “MUZZIOTTI OLIVEROS”.-

Al respecto establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

De la norma antes transcrita se evidencia que la misma es aplicable en casos tales como: omisiones, errores, errores materiales, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos; pero no a los fines de insertar un nuevo apellido, aun cuando ha sido reconocido previamente mediante un procedimiento.-

El tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos señala que solo podrá recurrirse a este procedimiento cuando se trate de “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Por su parte la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-12-2003 N°. 3.287, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:

“…el precepto legal transcrito (Artículo 773 CPC), limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere solo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscritos y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores. En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que la rectificación de partid incoada por la ciudadana… al tratarse de un error sustancial, no podía ser tramitada por el procedimiento establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, si no en los consagrados en los artículos 769, 770, ,771 y 772 ejusdem. En este sentido, la incorrecta tramitación de dicha acción, subvirtió el orden procesal determinado en la ley…”.

Ahora bien, estima este Tribunal que en el presente caso el solicitante ciudadano RUBERT ALBERTO MUZZIOTTI OLIVEROS, pretende la RECTIFICACIÓN de su Acta de Matrimonio, fundamentando su acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en virtud de que su nombre completo fue escrito de la siguiente forma: “RUBERT ALBERTO OLIVEROS” alegando que en fecha 23 de Mayo de 2.002 fue reconocido por sus hermanos, quedando inserta nota marginal en su Acta de Nacimiento, siendo ello así, este Tribunal observa que al tratarse de un error sustancial (Inserción de un apellido; por reconocimiento posterior), no puede ser tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil (Puesto que no encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en la norma); además también es conveniente advertir que así como le fue colocada la nota Marginal en la Partida de Nacimiento, es viable, colocar la misma nota en el Acta de Matrimonio; por tales motivos esta Sentenciadora considera que la presente acción no debe ser admitida, y así se decide.-

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, intentada por el ciudadano RUBERT ALBERTO MUZZIOTTI OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.248.917, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VÍCTOR ITANARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.545. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 10:00 horas de la mañana. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:00 horas de la mañana. Conste.-


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 2514.-