República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 10 de Agosto de 2009.-
199° y 150°
EXP. 2533
PARTE DEMANDANTE: FREDDYS ANTONIO FÉLIX FULDA, DAESY GÓMEZ DE FÉLIX, REINALDO FÉLIX GÓMEZ, DEISY FÉLIX GÓMEZ Y YUNEX FÉLIX GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.024.999, 4.428.782, 11.448.228, 12.197.410 y 12.156.535, respectivamente, el primero de los prenombrados actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana BEATRIZ MACEDA MONTESDEOCA; debidamente asistidos por los Abogados Maria Alejandra Pino y Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 87.168 y 102.380 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSARIO GADEÓN DE VILLAMIZAR y MARELIS TERESA CARABALLO, Venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.186.731 y 5.079.139 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.
Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
En fecha Dieciséis (27) de Marzo del año 2007, dieron en arrendamiento con cláusula de opción a compra, a las ciudadanas: ROSARIO GADEÓN DE VILLAMIZAR y MARELIS TERESA CARABALLO, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín , Estado Monagas, anotado bajo el Nº 31, tomo 96, de los libros respectivos; un inmueble perteneciente a la sucesión antes señalada, constituida por una casa distinguida con el Nº 94, ubicada en la avenida Luís del Valle García, de Maturín Estado Monagas, el prenombrado bien perteneció al De Cujus Mercedes Eusebia Fulda Motes de Oca, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín, en fecha veinticinco (25) de Enero de Mil Novecientos Setenta (1970), bajo el Nº 11, Folios del treinta y dos (32) al treinta y seis (36), protocolo primero, Libro Tercero.
En primer termino, conforme a las estipulaciones previstas en contrato de arrendamiento con cláusula de opción a compra, antes aludido, señalaron que el lapso de duración del contrato era de un año contados a partir del veintisiete (27) de Marzo de dos mil siete (2007) hasta el veintisiete (27) de Marzo del año dos mil ocho (2008), para cuyos efectos una vez finalizado el termino de dicho contrato se consideraría extinguido, sin la necesidad de Notificaciòn alguna. En segundo lugar con relación a la cláusula de opción a compra, sobre la base de lo pactado en el contrato, la misma estuvo sujeta a una condición, es decir, que a los efectos del pago del precio y con ello el perfeccionamiento de la tradición del inmueble, debíamos adquirir la propiedad del terreno donde se encuentra enclavado el inmueble, hecho este que se materializo el día treinta (30) de Septiembre del dos mil ocho (2008), según consta de documento debidamente registrado en esa misma fecha, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 16, folios 140 al 145, protocolo primero, cuyo documento anexamos en copia fotostática y seis (6) folios útiles marcado “E”. Hecho del cual fueron notificadas las arrendadoras, y que para la fecha, estas no han manifestado su intención de cumplir con sus obligaciones ya pactadas en el contrato, con relación al pago del inmueble en cuestión, que todavía poseen sin ninguna justificación.
Por estas razones acudimos ante este Tribunal para demandar, como formalmente demandados a las ciudadanas Rosario Gadeón de Villamizar y Marelis Teresa Caraballo, ya identificadas, para que convenga en: Primero: Hacer la entrega del inmueble arrendado. Segundo: En resolver la cláusula de opción a compra contenida en el citado contrato de arrendamiento. Tercero: el pago de las costas, costos y honorarios profesionales.
A tales efectos la parte actora acompaña la demanda con Contrato de arrendamiento, Documentos de Propiedad del Inmueble y Declaración Sucesoral, a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia y el carácter con el cual actúan.
En caso de autos el demandante solicita medida de secuestro de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en tal sentido si bien es cierto que el citado articulo expresa lo siguiente: “La Prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”; No es menos cierto que para decretar el secuestro se deben llenar los siguientes extremos de Ley del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 39 de la Ley Especial y 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro, solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA.-
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/Karina G.-
Exp. 2533
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