REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Cinco de Agosto de Dos Mil Nueve (05-08-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos NELSON JOSUE ABZUETA SUCRE y KARLA SOLIANNY MARQUETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.375.529 y 20.935.702, respectivamente, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Un (01) años de edad, debidamente asistidos el Defensor Público Cuarto (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado SIMON A. MORAO F., ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres establecen que las visitas serán de manera amplia, en el sentido de que el padre no conviviente ciudadano NELSON JOSE ABZUETA SUCRE anteriormente identificado, podrá realizar las visitas serán realizadas fuera del hogar materno, en las horas comprendidas entre las 08:00 am y 06:00 pm y previo acuerdo entre ambos debiendo cumplirse entre ambos debiendo cumplirse entre los días por lo menos 6 horas para que el padre comparta con el niño, todo esto bajo supervisión directa de la madre, ya que entre el niño y el padre no ha existido una relación directa desde ya hace mucho tiempo. SEGUNDO: Se establece que el presente convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar se realiza de manera provisional, pudiendo cualquiera de las partes solicitar sea ampliado en razón del crecimiento de la relación y vinculo padre e hijo. TERCERO: ambos padres se hacen responsables de los cuidados del niño mientras se encuentre bajo su custodia y a entregarlo a quien le corresponda en el tiempo oportuno.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 05-08-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. ISIS CAFAÑA



Exp. 22445
VÍCTOR