EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199° y 150°

Maturín, 07 de Agosto de 2009


DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MAILES TERESA FLORES GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.938.473, domiciliada en Temblador, vía Nacional, calle principal, casa sin número, al lado de la Escuela El Mantecal, Municipio Libertador, Estado Monagas, quien se hiciera asistir, por la Abogado BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: NELSON HERNAN VILLARROEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.852.621, domiciliado en el Sector Montenegro, calle principal, casa sin número, Vía Morichal, Temblador, Estado Monagas.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: 16625-2007

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que la presente demanda fue intentada por ante este Juzgado en fecha Siete de Agosto del año Dos Mil Siete (07-08-2007), que en fecha veintiséis de Septiembre de Dos Mil Siete (26-09-2007) fue consignado boleta de citación, por el Alguacil de este Juzgado, donde informa que se traslado hasta la dirección indicada en el líbelo y fue atendido por la ciudadana FLOR OCHOA, quien dijo ser la madre del demando y esta manifestó que el mencionado ciudadano no se encontraba.
Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que ha trascurrido más de un (01) año paralizado.

Conforme al reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la perención de la instancia, esto es, la inactividad de las partes de modo que habiéndose producido en el presente caso la paralización del juicio, siendo lo determinante en el presente caso, que la causa estuvo inactiva por más de un año, lo cual consolida ope legis la perención de la instancia, según lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta sentenciadora, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, es decir, de las partes.

Es por ello que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA. Por cuanto este Tribunal decretó medida provisoria de embargo, al ciudadano NELSON HERNAN VILLARROEL OCHOA y conforme, a criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión del 12-05-2003) ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera), debe mantenerse las medidas cautelares decretadas para garantizar la obligación alimentaría hasta que transcurra el lapso de los tres (03) meses (resalto de quien decide), que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ACUERDA MANTENER VIGENTE LA MEDIDA PROVISORIA ESTABLECIDA, por el lapso antes indicado, y para lo cual deberá, estar atenta la accionante de interponer nuevamente la demanda que reclame el derecho de su representada. Se acuerda notificar a la parte accionante de la presente decisión. Procédase a dar por terminado el procedimiento y remitir el expediente al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso indicado.
DECISION

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente asunto por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACION DE MANUTENCION y en consecuencia se extingue el proceso.

Una vez firme esta decisión, archívese el expediente y remítase el presente asunto al Archivo Judicial. Déjese copia certificada en el cuaderno de medidas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Siete días del mes de Agosto año Dos Mil Nueve (07-08-2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ISIS CAFAÑA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m. Conste.

La Secretaria.




Exp. Nº 16625-2007
MFT/IC/MIG