REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: PEDRO ABAD PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.514.814, con domicilio procesal en Avenida Bolívar C.C. “CARELE”, Piso 1, Oficina 4, Frente a Musicalisimo de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: CESAR DAVID ANTELIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, bajo el Nº 100.680.
DEMANDADA: MARISOL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.343.964, domiciliada en la Callejón Miranda casa sin numero de Aragua de Maturín, Municipio Piar, Estado Monagas.
HIJAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, estudiantes, Adolescentes de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 20.349.
Visto con conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la causa con la interposición del escrito de demanda incoada por el ciudadano PEDRO ABAD PEREZ MEDINA, en donde se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARISOL SANCHEZ, con la finalidad de regularizar la unión concubinaria vivida por el lapso de trece (13) años con la ciudadana antes mencionada de cuya unión nacieron dos (02) hijas; 2.- Que en los primeros años de unión conyugal, hubo en el hogar un ambiente normal de respeto y armonía, pero desde hace aproximadamente seis (06) meses y desafortunadamente, comenzó a producirse una situación de permanente tirantez y desafecto motivada por el carácter de su cónyuge. 3.- Que trajo como consecuencia un estado tal de incertidumbre de parte del ciudadano antes mencionado y comenzó a notar un prolongado distanciamiento de su parte, que se ha desbordado en la desagradable, inesperada e inconsulta determinación de su cónyuge de abandonar el domicilio conyugal. 4.- Que trate de evitar en todo momento situaciones que pudieran llegar a resquebrajar la unidad con mi pareja, opte por realizar permanentes gestiones conciliatorias, tratando con ello de motivar a mi cónyuge para que retornara a nuestro hogar, pero desafortunadamente todas esas diligencias resultaron completamente infructuosas. 5.- Que por todo lo anterior expuesto, es por lo que acude para demandar formalmente a la ciudadana MARISOL SANCHEZ, antes identificada, en las previsiones contenidas en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 177, Parágrafo Primero Literal “i”, y 450 al 492 de la LOPNNA.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, fue admitida la demanda, se acordó la citación de la demandada, la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público, aperturar cuadernos separados que contendrán el Régimen a favor de las hijas habidas en el matrimonio y oír la opinión de las Adolescentes habidas en el matrimonio.
En fecha 14 de Enero de 2009, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadana: Zulimar Luces, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 18 de Diciembre de 2008.
En fecha 19 de Enero de 2009, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano: JONATHAN TABATA, a los fines de consignar boleta de citación, debidamente firmada por la demandada, quien se dio por citado en fecha 12 de Enero de 2009.
En fecha 09 de Marzo de 2009, siendo las 11:00 de la mañana fue realizado el Primer (1er) Acto Conciliatorio, dejando constancia la incomparecencia de la parte demandada por lo cual no se pudo instar a la conciliación de las partes, manifestando el demandante su intención de continuar con la demanda.
En fecha 27 de Abril de 2009, se acordó expedir copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, al Abogado CESAR DAVID ANTELIZ GARCIA.
En fecha 20 de Abril de 2009, siendo las 11:00 de la mañana fue realizado el Segundo (2do) Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en lo cual no pudo instarse a la conciliación de las partes, manifestando el demandante su intención de continuar con la demanda.
En fecha 06 de Mayo de 2009, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que la demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 18 de Mayo de 2009, se acordó fijar el acto oral para el día 04 de Agosto de 2009, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la Evacuación de las Testimoniales promovidas por la parte demandante en su escrito de demanda.
En fecha 08 de Julio de 2009, la presente Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en esta misma fecha comparecen a este Tribunal las adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de ser escuchada sus opiniones, los cuales expusieron lo siguiente: “Nos encontramos viviendo con mi mamá en una casa que es propia, mis padres tienen seis meses aproximadamente separados, cuando vivíamos con mi papá entre el y mi mamá habían muchas discusiones, debido a que cuando mi mamá le pedía dinero o alguna otra cosa, cuando nosotras íbamos a salir el se ponía furioso y no nos dejaba ir pero salíamos con mi mamá ella nos acompañaba solas no nos dejaba salir, no nos dejaba tratar amigos ni salir con ellos, por todo peleaba, el es jubilado y mi mamá trabajaba vendiendo chuchearías frente a la escuela para ella tener sus ingresos, si necesitábamos algo y le pedíamos a mi papá eso era un problema y si mi mamá tenía ella nos daba, pero ahora que ya están separados mi papá se muestra un poquito más flexible cuando le pedimos algo no los da, consideramos que esta bien que se hallan separados porque ya estamos mas tranquilas y mi mamá tiene otra pareja con la que trabaja en la venta de bisuterías, a veces viajan y nosotras nos quedamos con una tía llamada Marisheil, pero diariamente visitamos a mi papá y si no vamos nos pelea que porque no lo fuimos a ver, el vive con un hijo mayor de su primera relación.” Cursiva nuestra.
En fecha 04 de Agosto de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Acto Oral, se dejo constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo siendo la oportunidad fijada para la Evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante se deja constancia que no comparecieron los ciudadanos TIRSO DE JESUS YDROGO SOLORZANO Y JESUS DEL VALLE BARRETO, por lo que se declaro desierto el acto.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias Simple del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos, PEDRO ABAD PEREZ MEDINA Y MARISOL SANCHEZ, y de la Partida de Nacimiento de las Adolescentes, insertas en los folios 6, 7 y 8.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado, el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos PEDRO ABAD PEREZ MEDINA Y MARISOL SANCHEZ. Y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación de las Adolescentes, con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, dichos documento no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copias Simples de la solicitud de Titulo Supletorio, del auto de admisión de la solicitud antes mencionada, de la declaración de los testigos y donde se declara el titulo supletorio presentado por el ciudadano PEDRO ABAD PEREZ MEDINA, a favor de sus hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), insertas en los folios 09 al 15.
VALORACIÓN: Esta Sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copias Simples de las fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: PEDRO ABAD PEREZ MEDINA Y MARISOL SANCHEZ, insertas en el folio 16 y 17.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental quedan probados los datos de identidad de los cónyuges ciudadanos PEDRO ABAD PEREZ MEDINA Y MARISOL SANCHEZ, documento que no fue tachado ni impugnado por el adversario, por ello, conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al Tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley. SEGUNDO: El matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) Que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) Que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
TERCERO: Alega el demandante que en los primeros años de unión conyugal, hubo en el hogar un ambiente normal de respeto y armonía, pero desde hace aproximadamente seis (06) meses y desafortunadamente, comenzó a producirse una situación de permanente tirantez y desafecto motivada por el carácter de su cónyuge, que trajo como consecuencia un estado tal de incertidumbre de parte del ciudadano antes mencionado y comenzó a notar un prolongado distanciamiento de su parte, que se ha desbordado en la desagradable, inesperada e inconsulta determinación de su cónyuge de abandonar el domicilio conyugal, que trato de evitar en todo momento situaciones que pudieran llegar a resquebrajar la unidad con su pareja, opto por realizar permanentes gestiones conciliatorias, tratando con ello de motivar a su cónyuge para que retornara a su hogar, pero desafortunadamente todas esas diligencias resultaron completamente infructuosas, que por todo lo anterior expuesto, es por lo que acude para demandar formalmente a la ciudadana MARISOL SANCHEZ, antes identificada, en las previsiones contenidas en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 177, Parágrafo Primero Literal “i”, y 450 al 492 de la LOPNNA.
CUARTO: El abandono voluntario esta configurado por todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges esta integrado por dos elementos esenciales uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; para lo cual es importante resaltar que la parte demandante debe demostrar ampliamente tales circunstancias.
QUINTO: En el presente caso, no quedaron demostrados los hechos constitutivos de abandono voluntario, incurridos por la parte demandada. A lo largo del procedimiento, la parte demandante alego el abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge, pero no quedo demostrado que la demandada incurriera en abandono voluntario.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el numeral 2do. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano PEDRO ABAD PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.514.814, con domicilio procesal en Avenida Bolívar C.C. “CARELE”, Piso 1, Oficina 4, Frente a Musicalisimo de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en contra de la ciudadana MARISOL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.343.964, domiciliada en la Callejón Miranda casa sin numero de Aragua de Maturín, Municipio Piar, Estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Año 199º y 150º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. ISIS CAFAÑA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 PM. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. ISIS CAFAÑA.

Exp. Nº 20.349.