JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Cinco (05) de Agosto del Dos Mil Nueve 2009.

199° Y 150°

Tal como se acordó en el auto de admisión de la presente demanda se abre el presente cuaderno de medida. A los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda este tribunal luego de una revisión exhautiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa:

La medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficacia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De la norma antes transcrita se evidencia que debe existir el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Dicho lo anterior y revisadas como han sido los recaudos acompañados al libelo de la presente demanda y previo analisis de la norma que contemplan las medidas preventivas, arriba señalada como lo es el artículo 585 ejusdem, se observa que para efectos que un tribunal, decrete una medida preventiva debe ser en acatamiento de la disposición legal antes mencionada, debe verificar la existencia de los extremos legales preestablecidos, que deben concurrir para declararlas procedentes, los cuales son:: 1) El Fomus Boni Iuris (la presunción grave del derecho que se reclama) 2) El Periculum In Mora ( cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) lo cual consiste en el temor fundado de un daño jurídico, posible inminente o inmediato por la naturaleza o tardanza del juicio y que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de la circunstancia que se reclama y en el caso que nos ocupa de las actas procesales a criterio de este juzgador se desprende que no se acompaña alguna prueba fehaciente que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que mal podría este Juzgador acordar medida alguna, en consecuencia este tribunal niega la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada en el libelo de la demanda.

El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que establece: cuando la ley dice que:
“El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el presente caso observa este juzgador que de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, el accionante no ha consignado las pruebas suficientes que demuestren la presunción grave de la petición planteada, ni comprobado suficientemente que exista riesgo aparente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por todo lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de no causar un gravamen irreparable, y en virtud de no estar llenos los extremos de ley NIEGA la medida de Secuestro solicitada.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.- conste.-

La Stria,

Exp. 31955
Mbrs